Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2017 de 08 de Marzo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 44216370012017100028
Núm. Ecli: ES:APTE:2017:29
Núm. Roj: SAP TE 29/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00007/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2017
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/2016.
PRESIDENTE:
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 7
En Teruel a ocho de marzo de 2017.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Candido , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistido por el Letrado D. J.M. Sancho Seuma
contra la sentencia dictada el 11-10-2017 ,por el Juzgado de lo Penal de Teruel que absolvió libremente a
Evelio , representado por el Procurador de lo Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el
Letrado D. Fernando del Campo Herrera, de delito de daños, los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal
que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los
indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó auto incoando procedimiento abreviado con el número 92/2016, contra Candido , en fecha 11-10-2016 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 6 de septiembre de 2015, en la calle Glorieta de Valencia de Alcañiz (Teruel), autor o autores desconocidos, con ánimo de causar un deterioro en bienes de titularidad ajena, rayaron con un objeto punzante la carrocería del turismo matrícula ....-QZP propiedad de Candido , causándole daños que han sido pericialmente valorados en 1821,12 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado en esta causa Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sea el autor del menoscabo sufrido por el perjudicado en su vehículo.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Evelio de los hechos por los que ha sido acusado y que dieron lugar a la apertura del Juicio Oral en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales...'
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la acusación particular, en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación; cumplimentado el traslado del recurso por las demás partes personadas, en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba interesando la condena del acusado en los términos de su escrito de acusación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el caso que nos ocupa ha sido interesando la nulidad de la sentencia por apartarse el juzgador de instancia de las máximas de la experiencia, y faltar la racionalidad en la motivación fáctica.
Resumidamente discrepa la parte de la valoración probatoria, efectuada por el juzgador de instancia, para sostener que no obstante no existir una prueba directa, a su juicio la indirecta practicada es suficiente para sostener una condena penal.
Este Tribunal examinado el escrito de alegaciones y los razonamientos contenidos en la sentencia no aprecia que la sentencia incurra en los defectos que se le atribuyen por la parte apelada, pues el conjunto de las alegaciones contenidas en el escrito, se centran en argumentar genéricamente que es posible la condena sobre la base de una prueba indiciaria, y que a su juicio la practicada es suficiente, pero no combate el conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia, para concretar, en que puntos el razonamiento concreto contenido en ella, es contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia, pues lo aportado es una versión discrepante, olvidando en todo momento el concreto razonamiento que se combate, e introduciendo en su versión la consideración de una prueba de naturaleza objetiva, que el Juzgador de instancia expresamente rechaza, como es la grabación de las cámaras de seguridad del aparcamiento de la Policía Local, porque no fue visionada en el acto del juicio; sin ello, el conjunto de los concretos argumentos por los que se discrepa de la decisión judicial, carecen del sustento pretendido e impiden apreciar la concurrencia de los motivos por los que se pretende la nulidad de la decisión judicial.
TERCERO. No se hace especial imposición del pago de las costas causadas en esta alza por no estimarse temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando en recurso de apelación formulado por Candido , contra la sentencia dictada con fecha 11-10-2016 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 92/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.'Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado '. Artículo 972.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

