Sentencia Penal Nº 7/2017...yo de 2017

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27/08/2018

Sentencia Penal Nº 7/2017, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Madrid, Sección 1, Rec 744/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Madrid

Ponente: GALAN RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 28079480012017100001

Núm. Ecli: ES:JVMM:2017:1

Núm. Roj: SJVM M 1:2017


Encabezamiento

J UZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 01 DE MADRID

c/ Manuel Tovar, 6 , Planta 2 - 28034

Tfno: 914932038

Fax: 914932042

43012710

NIG: 28.079.00.1-2016/0154252

PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 744/2016 (DILIGENCIAS PREVIAS 556/2016)

Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

Denunciante: Natalia

Procurador D. /Dña. María Sandra García Fernández-Villa

Denunciado: Carlos Jesús

Procurador D. /Dña. Paula De Diego Juliana

SENTENCIA Nº 7/2017

MAGISTRADO- JUEZ:ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ

Lugar: Madrid

Fecha: Veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTOSpor D. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ, Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de MADRID, los presentes autos seguidos con el número 744/2016, por presunto Delito Leve de Vejaciones injustas, del Art. 173.4 del Código Penal , con intervención del Ministerio Fiscalen representación de la acción pública, y como implicados:

Denunciante: Natalia Denunciado: Carlos Jesús

Recayendo la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de guardia se tuvo noticia en este Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones, que inicialmente se configuraron como las Diligencias Previas nº 556/2016, si bien, por Auto de 30 de diciembre de 2016, se acordó el Sobreseimiento Provisional, por presunto delito de Acoso y/o Amenazas, y se transformó en Juicio por Delito Leve, y, previa declaración de firmeza de dicho Autos, y previos los demás trámites legales, se dictó resolución, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio por DELITO LEVE, citándose al Ministerio Fiscal y a los implicados, y celebrándose el acto, el día señalado, con el resultado obrante en autos, compareciendo la denunciante, asistida del Letrado, D. José Manuel Rodríguez Díaz, haciéndolo el denunciado, con la asistencia de su Letrado D. Ricardo José García Vieites.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, a la vista de lo actuado, se informó en el sentido de solicitar la condenapara el denunciado, como autor de un Delito Leve de Vejaciones Injustas del Art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de Localización Permanente, en domicilio distinto del de la denunciante, no considerando necesarias las penas accesorias de Prohibición de aproximación y de comunicación.

Por el Letrado de la denunciantese adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la naturaleza del ilícito cometido contra la denunciante y solicitó la pena de 30 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y condena en costas.

Por el Letrado del denunciado se interesó la Libre Absoluciónde su defendido, al entender que las supuestas vejaciones, pese a haber sido reconocidas, carecerían de relevancia, al no ser graves insultos los referidos, a tenor de la Jurisprudencia menor de diversas Audiencias Provinciales, y subsidiariamente, para el caso de Sentencia condenatoria, se impusiera la de 5 días de Localización Permanente.

El denunciado hizo uso de su trámite de última palabra, expresando que lo veía todo absurdo, por el tema del perro. Que jamás ha agredido a nadie ni lo hará, ni le ha deseado ningún mal a nadie.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que el denunciado Carlos Jesús , remitió una serie de mensajes de voz desde su teléfono móvil, teléfono nº NUM000 , al número de móvil de la denunciante, Natalia , nº NUM001 , quefiguran cotejados en el Acta que obra a los folios 89 a 98 de las actuaciones, con el siguiente contenido:

El día 15 de julio de 2016, un mensaje de voz remitido a las 13:49 horas, que, entre otras cosas, dice: ' Cada cerdo tiene su San Martin, y a ti te va a tocar dentro de muy poquito' ( folio 94de las actuaciones)

El día 15 de julio de 2016, un mensaje de voz remitido a las 14:06 horas, que, entre otras cosas, dice: ' Y mira que si eres mala persona' ( folio 95de las actuaciones) .

El día 15 de julio de 2016, un mensaje de voz remitido a las 14:28 horas, que, entre otras cosas, dice: ' Lo has hecho (sic) por k no me has querido en tu puta vida' ( folio 96de las actuaciones)

El día 24 de agosto de 2015, dos mensajes de voz remitidos a las 0:20 y a las 17:17 horas, que, entre otras cosas, le dice: ' asquerosa', 'muérete', 'eres mala, eres asquerosamente mala'(Con exhibición y audición en el acto deljuicio)

SEGUNDO.- El denunciado, Carlos Jesús , RECONOCIÓen el acto del juicio oral, la autoría y la remisión de dichos mensajes desde suteléfono móvil,al teléfono de la denunciante, hechos que también había reconocido en su declaración ante este Juzgado instructor, en declaración prestada el día 16 de julio de 2016 ( folios 39 a 41 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS (INSULTOS),cometido respecto de la denunciante Natalia , previsto y penado en el Art. 173.4 del Código Penal , y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al proferirse contra la denunciante unas expresiones que menoscaban su integridad como personay como mujer, con ánimo vejatorio a la misma, respecto de la cual el acusado, mostró una total falta de respeto, ya que las expresiones empleadas, dirigidas a la que había sido su esposa, deben ser objeto de reproche penal y social, puesto que se ha producido en unas circunstancias que han motivado que la ofensa haya surtido su efecto, causando un efecto lesivo, a la dignidad personal e integridad moral y física de la denunciante, quien además se encontraba afectada de una enfermedad cancerígena, y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al haberse producido, como consecuencia de una conducta voluntariamente realizadapor el denunciado, elementos del tipo que, como se aprecia del relato fáctico, acreditado probado, se dan perfectamente en el presente caso.

En efecto, las circunstancias en las que se produce la ofensa, en otro tipo de discusión, quizás no tendría por qué tener reproche penal, puesto que el Principio de Intervención Mínimadel Derecho Penal, obligaría a no haber tenido en cuenta unas expresiones como las proferidas, que en sí mismas pudieran considerarse no tan ofensivas como las que se oyen habitualmente en discusiones de esta índole, pero estas expresiones, que le han sido efectuadas a la denunciante, por quien ha sido su marido, y si bien es verdad que dicho esos insultos en un contexto de una crisis surgida en una discusión por el perro que tuvieron durante su matrimonio, y, profiriéndole tales expresiones sin venir a cuento, ofendiendo a la denunciante, con unas palabras que, en el contexto en que se producen, constituyen una ofensa innecesaria que no debió haberse efectuado, pues no es lógico que, entre personas, supuestamente bien educadas, se produzcan estas discusiones, aunque sea por motivos derivados de la negativa a dejarle el perro al denunciado, de forma que, el denunciado sea capaz de pronunciarse de forma tan brusca y falta de respeto, y por ello, al menos levemente, debe sancionarse tal ofensa, con la finalidad buscada por la norma penal, de restablecimiento de un cierto orden y paz social, imponiéndosele a dicho denunciado, en virtud del reconocimiento de los hechos que mostró, una sanción en su grado mínimo de 5 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio suficientemente alejado del de la perjudicada, que permite el art. 173.4º del Código Penal , para estos supuestos de que la víctima sea una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código .

SEGUNDO.- Del expresado Delito Leve es responsable criminalmente en concepto de autor el denunciado Carlos Jesús , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo, extremos que han quedado debidamente acreditados en la causa, a través del testimonio de la denunciantecompareciente al Juicio, así como del propio reconocimiento de los hechos por eldenunciado en su interrogatorio en el juicio, y del cotejo practicadopor la Letrada de la Administración de Justicia, del texto extractado de la conversación telefónica y los mensajes transcritos y de los escuchados en el acto del Juicio.

Estos elementos probatorios resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,1º de la Constitución y que venía amparando al denunciado, al haber dado lugar a un claro convencimiento de que los hechos enjuiciados acontecieron del modo y con las circunstancias descritas en el relato fáctico de la presente resolución, lo que nos lleva, en virtud del Principio de Libre valoración de la prueba, a considerar cometidas por el denunciado, un Delito Leve de Vejaciones injustas, contra la denunciante, previsto y penado en el Art. 173.4 del Código Penal , y a considerar debidamente acreditada la comisión del Delito Leve, imputable en exclusiva al denunciado D. Carlos Jesús .

En efecto, en el presente caso, se considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, e incluso por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, en este caso, tanto la declaración de la propia denunciante, como la del denunciado, todo ello conforme a la Jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 (El Derecho 37210/2002 ), 13 de noviembre de 2003 (El Derecho 152589/2003 ) o la de 7 de abril del 2004 (El Derecho 31381/2004 ).

En efecto, en primer término se ha tenido en cuenta pruebaque pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención de la parte acusada en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoraciónrealizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógicay no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por todo ello, se entiende que se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar la existencia de una verdadera prueba de cargo, que analizada con arreglo al Principio de Libre Valoración de la Prueba, nos lleva a considerar desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que protegía al denunciado, y a considerar probada la comisión del Delito Leve que se le imputa.

TERCERO.- No se aprecia que concurran en la persona acusada ni en la ejecución que llevó a cabo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, si bien sí se aprecia que tales menosprecios, se han producido en el seno de unas discusiones de expareja, ante la negativa de la denunciante a dejarle el perro común en aquellas fechas. En ese marco de discusiones, pudo ocurrir que el denunciado perdiera los nervios y dijera los menosprecios que reconoció haber dicho a la denunciante, que, pese a merecer el reproche penal, debe forzosamente determinar que la pena que le sea impuesta, lo sea en un grado mínimo, que permite el tipo del Art. 173.4 del Código Penal vigente, ante el reconocimiento de los hechos por el denunciado en el Juicio.

CUARTO.- De otro lado, conforme al art. 173.4, la pena correspondiente a este tipo de Delito Leve de Vejaciones Injustas , cuando las víctimas son alguna de las personas del Art. 173,2 del C. Penal vigente, habrá de ser la de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del de la perjudicada, solicitadas por las Acusaciones, en el presente caso, y habida cuenta de que las palabras proferidas por el denunciado, fueron realizadas en el seno de un conflicto de expareja, en el que ha habido un arrepentimiento expreso del denunciado, consideramos más adecuado al tipo de ilícito cometido, fijando la pena en un grado mínimo, por un período de CINCO DÍAS, confiando en que en ese período de Localización, ya se hayan podido sentar las bases para una resolución del conflicto surgido entre ambos, o al menos, se haya recapacitado por el denunciado sobre las consecuencias que le acarrean para los diferentes aspectos de su vida, el pronunciarse de una forma tan vejatoria respecto de la persona con quien ha mantenido una relación matrimonial durante varios años.

QUINTO.- El Letrado del denunciado, pese al reconocimiento de los hechos por parte de su defendido, argumentó que tales expresiones, en el contexto en el que se produjeron, no debían ser sancionadas, solicitando la Libre Absolución de su defendido, debido a que al parecer tales insultos pudieron realizarse en un contexto que no suponían unas verdaderas vejaciones a la denunciante, sino unas palabras poco afortunadas, groseras, pero que no atentaban contra su dignidad personal, ni se habían pronunciado con ánimo de insultar a la denunciante.

En este sentido, es de resaltar que con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo, por voluntad del Legislador, un agravamiento en este tipo de ilícitos penales, que, con el anterior Código Penal, eran considerados como Falta, mientras que en el Código Penal vigente, han sido configurados como Delitos Leves, se pone de manifiesto la voluntad del Legislador de endurecer la sanción de este tipo de manifestaciones, indicativas de la falta del respeto debido a nuestros semejantes, y que se han ido banalizando en nuestra sociedad hasta límites inaceptables; de ahí el agravamiento de la tipificación dispuesto por el Legislador.

A mayor abundamiento, en el ámbito en el que nos encontramos, en el de la Violencia de Género, en el que la ofendida es una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código Penal , a las que dicho Código otorga una especial protección, entiende el Juzgador que debe extremarse el reproche penal, y no banalizar expresiones como las que hoy nos ocupan, pues son síntomas de una cultura machista, que menosprecia a la mujer, y que esta sociedad no debe permitir, ni siquiera acudiendo, en este ámbito de la Violencia sobre la Mujer, al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal.

Con respecto a la existencia de motivos derivados de pensar en una supuesta provocación previa efectuada por la denunciante al denunciado, no procede acceder a contemplar tal hipótesis, dado que no ha resultado acreditado que tal presunta provocación se haya producido.

No obstante lo anterior, la pena se impone en un grado mínimo, debido al reconocimiento de los hechos por el denunciado en el acto del Juicio.

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el art. 240 de la LECRIM , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las costascausadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados del vigente Código Penal, y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENOa Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del vigente Código Penal , cometido contra la persona de Natalia , a la pena de CINCO DÍAS deLOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALEScausadas en el presente procedimiento

Esta resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el término de CINCO DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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