Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 33044310012017100012
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3959
Núm. Roj: STSJ AS 3959/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N45650 N.I.G.: 33044 31 2 2017 0100012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION 0000013 /2017
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2017
RECURRENTE: Plácido
Procurador/a: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Carlos Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 7/2017
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ MARIA ÁLVAREZ SEIJO
DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el
Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana María Gonzalo Martínez
en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia
Provincial, con sede en Gijón, en la causa Procedimiento Abreviado 488/2016 del Juzgado de Instrucción
número 5 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 14/2017, formando Sala, en sede Penal,
los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente Sentencia, siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran hechos probados los siguientes: 'De lo actuado resulta probado y así se declara:' Que, sobre las 19:30 horas del día 10 de marzo de 2016, en la calle Juanín de Mieres de Gijón, se encontraron Plácido y Carlos Manuel y, al exigir Carlos Manuel a Plácido el pago de una deuda, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Plácido golpeó a Carlos Manuel en la mano con una caja de herramientas que portaba y Carlos Manuel asestó a Plácido un puñetazo en la cara, a la altura de la boca. A consecuencia de estos hechos, Carlos Manuel sufrió lesiones, de las que fue asistido en el Hospital de Jove de Gijón y de las que curó en 30 días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 14 días, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm en cabeza del metacarpiano de mano derecha. Igualmente a consecuencia de estos hechos, Plácido sufrió lesiones, de las que fue atendido en los Servicios del SESPA y de las que curó en 5 dias, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela exodoncia del diente lesionado.'
SEGUNDO.- Con fecha 7 de junio de 2017, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, dictó en el citado procedimiento Sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular) y a que indemnice a Carlos Manuel en 1.320,62 euros por las lesiones y en 200 euros por la secuela y a la Fundación Hospital de Jove por los gastos originados por la atención de Carlos Manuel , derivada de estos hechos, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular) y a que indemnice a Plácido en 157,15 euros por las lesiones y en 1.300 euros por la secuela y al SESPA en los gastos originados por la atención de Plácido , derivada de estos hechos, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Plácido .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2017. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la representación procesal de Don Plácido se interpone, al amparo de lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de apelación contra la sentencia 26/2017 de 7 de junio de la Sección Octava de la Audiencia Provincial en la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las cortas procesales y a que indemnice a Don Carlos Manuel en 1.320,62 euros por las lesiones y en 200 euros por la secuela y a la Fundación Hospital de Jove por los gastos derivados de la asistencia médica a este prestada en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. También se condena a Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las cortas procesales y a que indemnice a Plácido en 157,15 euros por las lesiones y en 1.300 euros por la secuela y al SESPA por los gastos originados por la atención médica a este prestada en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia.
SEGUNDO-. En el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la valoración de la prueba. En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2013 con cita de doctrina reiterada (Sentencias 1340/2002 de 12 de julio , 562/2012 de 19 de junio) ha declarado que 'este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en este caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.' En el caso presente el recurrente fundamenta el error en la valoración de la prueba en una incorrecta, a su juicio, apreciación de la prueba testifical, olvidando la doctrina citada que impide que las pruebas de carácter personal practicadas bajo el principio de inmediación ante el Tribunal de Instancia puedan ser revisadas por el Tribunal que conoce de la apelación, que solamente puede examinar si las convicciones obtenidas por el Tribunal de Instancia se manifiestan acordes con la reglas de la más elemental lógica o si por el contrario son arbitrarias o contrarias a cualquier razonamiento lógico.
En este caso el Tribunal realiza una valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que en modo alguno se puede calificar de contraria a la lógica, lo que sucede es que el recurrente pretende que la valoración de la prueba se haga de conformidad con su interés. Procede por tanto la desestimación del motivo.
TERCERO-. En el segundo motivo del recurso se alega la indebida aplicación 116 del Código Penal y demás normar concordantes reguladoras de la responsabilidad civil. El motivo no puede prosperar ya que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil, según reiterada doctrina jurisprudencial es facultad del Tribunal de Instancia y solamente procede su revisión en aquellos casos en que su cuantía sea notoriamente desproporcionada, lo que obviamente no ocurre en el presente caso pues la responsabilidad se fija en relación con las cuantías referidas a días de incapacidad y secuelas y quedan para la fase de ejecución de sentencia aquellas que no se pudieron fijar con anterioridad a la celebración de la vista ante el Tribunal de Instancia. De la lectura de la sentencia y de la fundamentación del recurso no se adivina cual pueda ser la infracción del artículo 116 denunciada por el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias actuando como Sala de lo Penal :
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana María Gonzalo Martínez contra la sentencia 26/2017 de 7 de junio de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
