Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2017 de 17 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 48020310012017100012
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1513
Núm. Roj: STSJ PV 1513:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAOBARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/000488 NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0000488
Rollo apelación penal /Apelazio penaleko erroilua9/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGAD. ROBERTO SAÍZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R.apelación pen. 9/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre y representación de Elias , bajo la dirección letrada de Dª SUSANA AMIGO SANZ, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 60/2016, por el delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAÍZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda dictó con fecha 24/3/17 sentencia 15/17 cuyo fallo dice textualmente:
FALLAMOS
CONDENARa Elias como autor de undelito contra la salud públicaen su modalidad de tráfico de menor entidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE 14 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,comisodefinitivo de la sustancia y de los 10 € procedentes de la transacción, a los que se dará el destino legal y abono de las costas causadas en este procedimiento.
Se difiere a la fase de ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del territorio español.
Esta SentenciaNO ES FIRME, pudiendo interponerse contra la mismaRECURSO DE APELACIÓNpor quebrantamiento de las normas y garantías procesales o infracción de precepto constitucional o legalpara ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco(artº 846 bis a) de la LErim) previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de losDÍEZ DÍAS HÁBILEScontados desde el siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Elias en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha presentado escrito por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel López-Linares Arechederra, en representación de D. Elias , interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete , por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de menor entidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 14 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; comiso definitivo de la sustancia y de los 10 euros procedentes de la transacción; y abono de las costas causadas en el procedimiento.
Se funda la impugnación en "el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por error en la apreciación de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución española ." (sic), desde la consideración de que la prueba practicada no es suficiente para acreditar que Elias vendió a María Esther la sustancia estupefaciente, ni para destruir la presunción de inocencia de aquél.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho y a los criterios de valoración de la prueba previstos en el artículo 741 LECrim .
SEGUNDO.-Tal como dispone el artículo 790 LECrim ., el escrito de formalización del recurso debe exponer, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Asimismo, el
precepto establece que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. De igual modo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como la citada norma prescribe.
La parte que recurre en apelación, si bien enuncia como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión, no cita las normas legales que se consideran infringidas, haciendo una mera referencia al artículo 24 de la Constitución , ni expresa las razones de la indefensión. Tampoco acredita haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, o que se hubieren cometido la falta o infracción en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Tales omisiones impiden al tribunal valorar, no ya la magnitud de la infracción y el alcance de la hipotética indefensión para el encausado, sino la propia existencia de la infracción que denuncia, lo que ha de llevar inevitablemente a la desestimación del motivo.
TERCERO.-La parte recurrente alega, también, error en la valoración de la prueba, sin justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, limitándose, en desarrollo de los motivos de impugnación planteados, a razonar que la única prueba que se ha practicado ha sido la testifical de los agentes de la policía local de Bilbao, que no presenciaron la transacción y que se limitaron a decir que la compradora señaló a un hombre de raza negra que llevaba una sudadera con capucha y que ellos entendieron que era el encausado; que no se hace referencia a que dichos agentes afirmaron que en el momento de la detención en el lugar de los hechos había muchos más varones de raza negra con una sudadera con capucha, lo que dificultaba la identificación del vendedor; y que el hecho de que el encausado tuviera en el bolsillo un billete de diez euros tampoco es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del Sr. Elias .
Sin embargo tales afirmaciones no se compadecen con los hechos acreditados que resultan de la prueba testifical practicada y valorada por el tribunala quo, en los términos que expresa la sentencia apelada. En efecto, se practicó prueba testifical en las personas de los agentes de la Policía Municipal, números profesionales NUM000 y NUM001 , que procedieron a identificar a la compradora y que manifestaron que llegaron en cuestión de segundos desde que fueron avisados por el agente de paisano (número profesional NUM002 ), que en ese momento había poca gente en la calle, que la mujer entregó el envoltorio que
contenía la cocaína y que les dijo que acababa de adquirirlo de un varón de raza negra, al que señaló (agente, nº NUM000 ) una vez interceptado por otros agentes de la Policía Municipal a pocos metros de allí. También declaró el agente de la Policía Municipal, nº NUM003 , que formaba patrulla con el agente, nº NUM004 , quien manifestó que identificó al vendedor que marcó el agente de paisano. Y el propio agente de paisano, nº NUM002 , declaró que tras un seguimiento realizado al encausado, éste entregó a la mujer una bolita de plástico que llevaba en el puño derecho, dando ella un billete, que vio la transacción a unos ocho metros y que a partir de ahí y hasta que vendedor y compradora fueron respectivamente interceptados por sendas patrullas uniformadas no les perdió de vista.
En relación con estas declaraciones cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto ( SSTS. 27/06/2008 y 11/12/2013 ).
La parte recurrente no aporta razonamiento sobre la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica en la sentencia apelada más allá de proponer una valoración diferente del conjunto de la prueba practicada, alzaprimando elementos probatorios a los que el tribunal de instancia otorgó menor relevancia o sugiriendo mayor eficacia probatoria de la hipotética declaración que Dña. María Esther hubiera podido realizar de acordarse de lo ocurrido el día de los hechos, para proponer una modificación de la relación de hechos declarados probados en la sentencia apelada orientada a favorecer su tesis exculpatoria.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( STS 154/2012, de 29 de febrero , y STS 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
La sentencia objeto de impugnación razonó (FJ Primero) que el agente, nº NUM002 , vio la transacción a corta distancia y vio el momento en que sus compañeros uniformados procedieron a la interceptación de la compradora y del vendedor, manifestando que eran los que él había visto ejecutar la compraventa y que la Sra. María Esther llevaba una bolita, de lo que resultó ser cocaína, que dijo acabar de haber comprado a un individuo de raza negra que, hallándose a pocos metros, señaló; resultando, así, toda posibilidad de error en la persona del vendedor nula, no observándose contradicción o incoherencia en las manifestaciones de los agentes uniformados, que desplazándose en vehículo oficial se encontraban en las cercanías pero fuera de la vista de los implicados, motivo por el que, tras el aviso del agente de paisano, se personaron en cuestión de segundos.
De la comprobación realizada en los términos expuestos ningún defecto se aprecia en la sentencia de instancia. La licitud y el carácter netamente incriminatorio de las pruebas de cargo, así como la racionalidad con la que se ha verificado el proceso de valoración de aquéllas por el órgano decisorio, se ajustan sin merma alguna al canon constitucional de valoración de la prueba impuesto por el art. 24.2 de la CE .
Los elementos de cargo sobre los que se fundamenta el juicio de autoría componen un cuadro probatorio que permite proclamar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Elias en la comisión, como autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de menor entidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tal como declaró la sentencia apelada.
CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .
Al no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 , 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, DE FECHA VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE . CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE RECURRENTE.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: medianteRECURSO DE CASACIÓNque se
preparará ante este Tribunal, en el plazo deCINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
