Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 310/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 08019370062017100870
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14497
Núm. Roj: SAP B 14497/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 310/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2016
JUZGADO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 29 de diciembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Terrassa, al nº 84/2016, por un delito de
apropiación indebida contra Primitivo , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Llovet
Pérez y defendida por el Letrado Sr. Carlos Soliva Hernández, cuyas demás circunstancias personales ya
obran en autos; y contra la entidad DEFENSA ANIMAL RESCUE (DAR), como responsable civil subsidiaria,
asistida por los mismos profesionales. Ha actuado Teodosio como acusación particular, representado por
el Procurador Sr. Paul-Yori Brophy Dorado y defendido por la Letrada Sra. Sandra Fajardo Martínez; y el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; el procedimiento está pendiente ante esta Audiencia
en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 2 de junio de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagar las costas del presente proceso.
Y, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo , como responsable civil directa y a la entidad DEFENSA ANIMAL RESCUE (DAR), como responsable civil subsidiaria, a restituir al Sr. Luis Enrique , el animal, el perro de raza Cavalier King CHSP, llamado Nota , restitución que se llevará a cabo, aun cuando éste hubiera sido cedido a un tercero por cualquier título.
Y, subsidiariamente, en el caso de que en ejecución de sentencia se determinara la imposibilidad de la restitución, debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo , como responsable civil directa y a la entidad DEFENSA ANIMAL RESCUE (DAR), como responsable civil subsidiaria, a pagar al Sr. Luis Enrique , la cantidad de SEIS (600 €) CIENTOS EUROS.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado por escrito la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2017.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada, se declara probado que: 1) En fecha 10 de octubre de 2014, el Sr. Teodosio , entregó, a la acusada, Primitivo , el perro de raza Cavalier King CHSP, llamado Nota , con el encargo de gestionar la operación de cadera a la que el animal debía ser sometido tras padecer un accidente de tráfico, con la obligación de entregar a Nota al Sr.
Teodosio , una vez éste se hubiera recuperado de la operación, recuperación que se llevaría a cabo en el local de la entidad DEFENSA ANIMAL RESCUE (DAR) de la que la acusada es la presidenta.
2) Tras la operación, el Sr. Teodosio , por si solo y a través de una tercera persona, se puso en contacto con la acusada en varias ocasiones, requiriendo la devolución de Nota , negándose ésta sistemáticamente, con ánimo ilícito de enriquecimiento, a reintegrar al perro.
3) Que el Sr. Teodosio , a día del juicio, no ha recuperado a su perro.
4) Que el perro, Nota , tiene un valor en el mercado de 600€.'.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un primer motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
De hecho articula el 'error' en la omisión de introducir determinados hechos, que el recurrente considera acreditados, en el relato de Hechos Probados de la Sentencia, extremos que propone de una forma ciertamente desordenada.
Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).
En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos (el denunciante y la persona que se comunicó con la acusada), junto con la pericial practicada y la documental aportada (folios 44 y 62-63 de la causa), y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
Teniendo en cuenta el título de imputación (el que se describe en el tipo de apropiación indebida), son completamente irrelevantes los hechos cuya introducción en los Hechos Probados propone la recurrente.
Cómo se produjo concretamente la adquisición del perro por parte del denunciante o cuál fue la causa del accidente de tráfico que causó las lesiones al animal (la posible negligencia o desidia del propietario del perro), son extremos que no tienen ni pueden tener ninguna incidencia en la valoración posterior sobre la concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida. Lo mismo puede decirse de todos y cada uno de los siete puntos que se describen en la Alegación Primera del Recurso.
El recurso cuestiona que el denunciante fuera propietario del perro, lo cual, teniendo en cuenta que no se niega la posesión del animal por parte de la acusada, debe referirse al elemento del tipo relativo a la obligación de devolución del bien recibido previamente. El argumento, sin embargo, tiene poco sentido. Si no se niega la recepción, ni tampoco puede negarse que el animal se recibiera del aquí perjudicado, el título jurídico que éste ostentara no tiene ninguna relevancia, puesto que no afecta a la existencia de la obligación de devolución, que es justamente el elemento respecto del cual la Defensa no presenta ningún argumento (como no lo hizo la acusada en el plenario). Dicha obligación puede tenerse frente a quien no es propietario de la cosa. Lo trascendente es que quien la recibe conozca su deber de devolución posterior a esa persona, y ello en este caso es indiscutible, como bien se razona en la Sentencia. Debe destacarse, en este aspecto, junto a la incapacidad de la acusada para dar una explicación de la no devolución, la declaración de la testigo Eugenia , que describe las conversaciones que mantuvo con la acusada y, en concreto, el motivo que le ofreció para no entregar el perro a quien se le presentó como su dueño, que no era otro que su supuesta incapacidad para cuidar al animal (un argumento que no puede ser convincente, de ninguna manera, porque la acusada no tiene legitimidad para decidir si lo afirmado es real o no). Es susceptible de valoración, en el mismo sentido, el contenido del documento obrante al folio 63 de la causa.
El recurso cuestiona que un perro pueda ser objeto del delito de apropiación indebida, pero para ello acude al Código Civil ('los animales no son cosas) y a una norma sobre protección de animales de 2008, en lugar de acudir, como debe hacer un operador del Derecho Penal, a la dicción del precepto que contiene la descripción del tipo penal, en este caso, el artículo 252 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos). El mismo se refiere, como objeto de la infracción a 'dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial...' . Puede comprobarse fácilmente que el Legislador penal ha configurado un concepto muy amplio, pensado a partir de la idea de 'valor económico o patrimonial', una idea coherente con que la esencia del delito (el reproche propio de la antijuricidad) radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos. Desde esta perspectiva, es evidente que un perro tiene valor patrimonial (puede integrar perfectamente un activo patrimonial y, sobre todo, puede integrar esa confianza o expectativa en que sea devuelto tras ser entregado (por ejemplo por razones sanitarias).
Finalmente, debe rechazarse también la alegación relativa a la ausencia del elemento del tipo consistente en la presencia de ánimo de lucro en la acción desarrollada por la acusada. La Sentencia razona correctamente, a partir de considerar probado que la acusada, disponiendo de la posesión del animal, lo ofreció en adopción (la documental de la página web de la entidad que presidía la acusada así lo permite).
Ello constituye, sin duda, un acto de disposición propio de quien ha incorporado algo a su patrimonio y decide su destino. El ánimo de lucro, en efecto, no requiere la existencia coetánea de un beneficio económico, necesariamente.
CUARTO .- Se articula como motivo segundo del recurso la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal . Teniendo en cuenta que dicha aplicación no fue objeto de pretensión procesal por la Defensa, ni en la fase intermedia ni en el plenario, y valorando igualmente que en el recurso no se especifican o concretan los periodos de inactividad procesal que pudieran integrar la dilación o, además, lo indebido o lo extraordinario de dicha dilación, el motivo ha de ser necesariamente desestimado. En cualquier caso, el transcurso de menos de tres años entre la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos no parece merecedor, como periodo temporal, de integrar ninguno de tales conceptos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Primitivo contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.
