Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2017 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100076
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4417
Núm. Roj: SAP B 4417/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 124/2017-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 36/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº 7 /2018
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval.
Dña. Julia Tortosa García Vaso,
Dña. Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 124/2017-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 36/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Granollers, seguido por unos presuntos delitos de resistencia-desobediencia, amenazas y daños
contra don Ernesto y don Evelio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación del acusado don Evelio contra la Sentencia dictada el día 20 de julio de
2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Decido condenar y condeno a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Decido condenar y condeno a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Decido condenar y condeno a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Decido condenar y condeno a Evelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Decido condenar y condeno a Evelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Decido condenar a los acusados al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil Ernesto deberá indemnizar al Ayuntamiento de Cardedeu en concepto de responsabilidad civil por los daños producidos la cantidad de 207,96 euros.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carmen Fajardo Gómez, en representación del acusado don Evelio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación que deduce la representación de don Evelio denuncia una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como al derecho de presunción de inocencia, invocaciones todas con base en las cuales interesa se declare la nulidad de la sentencia (e, implícitamente, del juicio), al proyectarlas sobre la decisión de la juzgadora de instancia de no suspender el juicio a pesar de la incomparecencia del acusado. Este hecho, a entender de la recurrente, supone una vulneración radical del derecho de defensa que obligaría a repetir el juicio para contar con la presencia del acusado.
El motivo no puede prosperar, porque la celebración del juicio en ausencia del acusado cuenta con cobertura legal y la defensa no ha acreditado que la incomparecencia fuera justificada, extremo que representa el único motivo por el cual pudiera oponerse a la decisión. El art. 786.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.' En el caso se verifican los requisitos objetivos de aplicación de la norma (citación personal, pena inferior a los dos años y solicitud de la acusación), sin que la defensa alegue, y menos justifique, la concurrencia de una causa justificada para la inasistencia. En esta tesitura, la incomparecencia del acusado se presume voluntaria, lo que excluye cualquier tipo de indefensión, porque, al margen de no platearse cuestión sobre la constitucionalidad de la norma en que se basa la decisión de celebrar el juicio, no puede alegar indefensión quien es el único responsable de situarse en esa situación ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras).
SEGUNDO. Los motivos segundo y tercero denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo, tanto en relación con el delito de desobediencia, como con el delito de amenazas por el que el ahora recurrente ha sido condenado en primera instancia. En esencia, la recurrente considera que las declaraciones prestadas por los agente de la Policía Local de Cardedeu no son concluyentes, existiendo contradicciones entre ellos, además de que excluyen que se produjera resistencia al ser introducidos los acusados en el coche policial o mientras permanecieron en la vía pública, mientras duraba la intervención policial. Añade que el agente nº NUM000 manifestó que no sufrió golpe alguno, que el NUM004 dijo que no vio tampoco que golpea y que ninguno ha sido capaz de describir las expresiones supuestamente amenazantes de los acusados.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 4º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 ).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que de forma ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. En el acto del juicio han prestado declaración los funcionarios de la Policía Local de Cardedeu con números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM000 . Cada uno de ellos ha ofrecido testimonio de aquello que vio y escuchó, lo que obliga a diferenciar dos partes en el suceso. La primera viene constituida por la inicial intervención de los agentes NUM001 y NUM002 , que paran a los dos acusados al coincidir plenamente con la descripción ofrecida por un testigo de los autores de un robo en un camión que acababa de producirse. Ambos agentes han coincidido en que los acusados reaccionaron de manera agresiva, que se les acercaban a la cara en ademán amenazante, mientras les dirigían palabras como 'racistas', que les requirieron diversas veces para que se mantuvieran separados de ellos, pero que no les obedecían y que les golpeaban en los brazos cuando los alzaban para mantenerlos a distancia. En concreto, por lo que se refiere al aquí apelante, es el agente nº NUM002 quien ha declarado y descrito la conducta que siguió, en términos sustancialmente idénticos a los que se plasman en el apartado de hechos probados. Nada tiene de particular que los demás agentes no presenciaran estos manotazos, porque aún no habían llegado al lugar. La segunda parte de los hechos se produce una vez llegan los refuerzos, momento en que se producen unas amenazas particularmente dirigidas contra el agente nº NUM003 que quedan clara y suficientemente definidas no solo en la declaración de éste, sino también la de sus compañeros NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM000 , y no tanto en la del nº NUM001 , porque se había ausentado para realizar gestiones con el propietario del camión donde se había producido el robo. A diferencia de lo que se mantiene en el recurso, lo testigos han sido suficientemente explícitos en relación con el contenido y la gravedad de las amenazas que soportó el agente nº NUM003 , así como al señalar que las profirieron los dos acusados. En concreto, a preguntas de la juzgadora, el agente nº NUM003 precisó que fue Ernesto quien empezó con los ataques verbales, pero que al poco se unió a ellos Evelio , y que las frases que los dos le dirigieron hablaban de quemarle vivo, de contratar a otros para hacerlo, además de otras varias más, como la de agredirle sexualmente y de causar mal a miembros de su familia, no incluidas en los hechos probados, pero que desmienten la indeterminación que denuncia la parte apelante. En fin, estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal, dado que los mismos integran los delitos de desobediencia grave y amenazas por las que el ahora apelante ha sido condenado en primera instancia.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evelio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

