Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 12/2018 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100025
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:200
Núm. Roj: SAP CA 200/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm.7 /2018
Rollo número 12 de 2018.
Procedimiento abreviado número 119 de 2016.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga .
En Cádiz, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal
número Cinco de Cádiz, por un delito de hurto contra D. Luis María , mayor de edad representado por la
Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Zaragoza Monge y asistido de la Sra. Letrada Dª. Rocio
Monge Gálvez siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó D. Luis María como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 CP pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a Alfredo en la suma de 376 euros y a Bienvenido en la cantidad de 45,25 euros y al pago de las costas procesales.
Denegándose los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80.1.2. CP
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la apreciación de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva e inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, considera que no existe apoyo probatorio para sustentar la condena y que la única prueba es la testifical de uno de los denunciantes que anoto la matricula del camión, frente a ello el apelante manifestó en instrucción que dicho vehículo no era de su propiedad a la fecha de los hechos porque lo había vendido.
En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria en la testifical del D. Bienvenido que vio el camión a cinco metros de su finca y llevaba hierros, anotando la matrícula ; constando al folio 6 una diligencia en la que consultada la base de datos de la DGT se obtiene que la titularidad del mismo es la del apelante .
Por lo que no contó con indicios concomitantes e interrelacionados e inequívocos como veremos a continuación.
Si bien se ha acreditado con la declaración de los perjudicados la sustracción de los efectos en modo alguno puede concluirse que los sustrajo el acusado, ello porque consideramos que el solo hecho de que la titularidad del camión, que se encontraba a cinco metros de la finca con hierros, fuera del acusado no es un indicio relevante de cargo para concluir de manera inequívoca que el recurrente sustrajo los efectos. No se ha practicado ni siquiera una diligencia de reconocimiento fotográfico en dependencias policiales; el testigo no ve salir al camión de la finca e indica que esta a cinco metros de esta pero a cincuenta o sesenta metros de la puerta; el testigo observa que lleva hierros pero esta afirmación no lleva necesariamente a concluir de forma inequívoca que fueran las hierros y gavillas sustraídos a los denunciantes porque los objetos sustraídos no tienen ninguna característica propia, ni marca o distintivo para atribuir la propiedad de estos a una persona determinada .
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, consideramos que no concurren rotundos, inequívocos y concluyentes indicios incriminatorios, No se puede deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito Por lo que procede estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria
SEGUNDO.- -Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la absolución del acusado con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco en el Procedimiento Abreviado 119 de 2016, la revocamos y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a D. Luis María del delito de hurto del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y contra al que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

