Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 305/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:107
Núm. Roj: SAP GR 107/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 55/2017 de Instrucción nº 5 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 290/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 7 /2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a quince de enero de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 55/2017, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
290/2017, por un delito de conducción alcohólica y un delito de desobediencia, siendo partes, como apelante
Carlos José , representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Olivares López y defendido por el Letrado D.
Francisco Aguilera Garrido y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 07:50 horas del día 26 de marzo del presente año, Carlos José circulaba conduciendo su vehículo Jaguar X-Type 2.0 D matrícula ....QKN cuando al llegar a la rotonda conocida como 'Gloria', en la intersección entre la carretera GR3303 y la GR3304, término municipal de Churriana de la Vega (Granada), agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia en ese lugar, le dieron el alto, comprobando que Carlos José carecía de permiso de conducir y observaron en el mismo síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador y arrogante, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de frases y deambulación titubante, estando Carlos José afectado por el consumo de las bebidas alcohólicas.
Ante estos síntomas, los agentes le invitaron a someterse a las correspondientes pruebas de detección alcohólica con el correspondiente etilómetro de precisión, a lo que accedió Carlos José , si bien mientras esperaban la llegada del equipo de atestados con el etilómetro para realizar la prueba, aprovechando un descuido, salió corriendo y se marchó '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante UN año y TRES meses y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehiculos de motor durante UN año y TRES meses y condenándole al pago de las costas procesales '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José basándose en error en la valoración de la prueba con la consecuente incidencia de aplicar incorrectamente el art. 383 del C.P . El recurrente solicita su libre absolución respecto del delito tipificado en el citado precepto.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que contiene un doble pronunciamiento condenatorio, por los delitos de conducción alcohólica - art. 379.2 del C.P .- y de desobediencia a someterse a las pruebas de detección de alcohol - art. 383 del C.P .-, concurriendo respecto de éste la atenuante de embriaguez, el recurrente asume la primera de las condenas y combate, a través del presente recurso, la concurrencia en el supuesto de autos, de un delito de los tipificados en el art. 383 del C.P ., existiendo, a su juicio, un error en la valoración de la prueba y su incidencia en la indebida aplicación del citado precepto.
Conforme a lo expresado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, sencillamente no pudo existir tal delito, desobediencia a someterse a las pruebas de alcoholemia, por cuanto no existió requerimiento por parte de los agentes de la Guardia Civil sobre las consecuencias que acarrearía el hecho de no someterse a las pruebas de detección de alcohol.
Por su parte, la sentencia de instancia, admitiendo el dato aportado por el recurrente, el cual es expresamente reconocido por los dos Guardias Civiles que depusieron en juicio, sin embargo, considera que sí se dan en el supuesto de hecho los presupuestos necesarios para la existencia del precitado delito, concluyendo su argumentación en tal sentido de la siguiente forma: ' El hecho de que someterse a las pruebas de alcoholemia es obligatorio y que la negativa es delito es algo notorio, conocido por todo el mundo y también por el acusado, por lo que debe ser condenado además por un delito de del artículo 383 del Código Penal '.-
SEGUNDO.- La parte recurrente pone el acento en su impugnación en la ausencia de un requerimiento previo por parte de los agentes sobre las consecuencias perjudiciales que el dato de negarse a someterse a las pruebas le podía acarrear. Esto es, en la circunstancia de no haber sido informado expresamente de la posible comisión de un delito, si su conducta era opuesta a la práctica de prueba de detección de alcohol.
Para la valoración del recurso resulta ilustrativo partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 210/2017 de 28 de marzo , que establece ' Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario.
En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).
Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art.
379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 C.P . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor'.
Por tanto, el delito del art. 383 del CP se consuma cuando el acusado no se somete a las pruebas legalmente establecidas, que son las que se establecen el art. 14 del TR Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual dispone entre otros particulares ' 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.
3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, ...
4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente' ( art. 22 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
El tipo del art. 383 del C.P . no exige, tal y como pretende el recurrente, el previo apercibimiento por parte de los agentes sobre las consecuencias perjudiciales para el conductor en caso de negativa a las pruebas de aire expirado, en cuanto a la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal. Es un delito de desobediencia a la autoridad, tal y como parece interpretado por la citada sentencia del Pleno del TS, que encuentra la especialidad en que el no acatamiento a la orden policial, integrante de la conducta delictiva, se concreta en el no sometimiento a una determinada prueba -etilómetro-. La negativa puede tener variadas manifestaciones, tanto expresas como tácitas pero el dato de huir del lugar, aprovechando un descuido de los agentes, tras haber dado su consentimiento expreso a realizar la prueba de aire expirado, estando a la espera del equipo de atestados portador del aparato técnico correspondiente, se considera la más evidente voluntad de no someterse a la prueba a la que fue invitado y se encontraba obligado por la normativa administrativa. Como se indica en la sentencia de instancia, su propio comportamiento impidió un requerimiento expreso en cuanto a su conducta pues su actitud huidiza, engañando a los agentes al hacerles creer que se sometería a la prueba, obstaculizó cualquier actuación policial de alerta sobre la incorrección del comportamiento.
Los datos descritos en la declaración de Hechos Probados, respecto de los cuales no existe duda alguna, integran el delito objeto de condena que no es sino una específica y concreta desobediencia materializada en la negativa a someterse a las pruebas de aire expirado. Ninguna acogida puede tener la alegación del recurrente, como causa de justificación, sobre la llamada de alerta respecto de la salud de su hijo que no solo no está acreditada sino que de ser cierta no habría dado lugar a una huida oculta sino que la habría puesto de manifiesto a los propios agentes ante la existencia de una necesidad de carácter humanitario.
El recurso, en definitiva, ha de ser desestimado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

