Sentencia Penal Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 12/2018 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100053

Núm. Ecli: ES:APM:2018:880

Núm. Roj: SAP M 880/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0002349
Apelación Juicio sobre delitos leves 12/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 426/2017
Apelante: D./Dña. Alicia
Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ NAVARRO
Apelado: BANKIA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 7/18
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 en la causa seguida como Delito Leve
Núm. 426/2017 por delitos de usurpación y defraudación de fluido eléctrico, ante el Juzgado de Instrucción
Num. 3 de los de Móstoles, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciantes las
entidades mercantiles Bankia e Iberdrola, y, como denunciados Alicia , Caridad y Carmen , todas ellas
mayores de edad, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante Alicia , asistida de la Letrada Dña. Vrginia López Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Móstoles, se celebró juicio oral, por delitos leves de usurpación y defraudación de fluido eléctrico, en virtud de parte de intervención elaborado por la Policía local de la misma ciudad, en el que resultaban acusadas Alicia , Caridad y Carmen , dictándose Sentencia en fecha 26 de abril de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado en octubre de 2015 Alicia accedió al interior de la vivienda situada en calle en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Móstoles, que se encontraba deshabitada, propiedad de la entidad Bankia S.A., con la finalidad de instalarse en ella, donde permanece en la actualidad careciendo de título posesorio o autorización que le permitiera ocupar el reseñado inmueble, sin que conste que se hayan causado daños en la misma.

Queda probado que realizó un enganche directo sin contrato a la red de suministro eléctrico no abonando el consumo de este servicio a la entidad IBERDROLA desde dicha fecha, sin que se haya acreditado el importe total de lo defraudado.

No ha quedado probado la participación en los hechos de Carmen y Caridad .'

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Alicia como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de Tres Meses con una cuota diaria de dos euros, que deberá pagar en el plazo de quince días tras el requerimiento efectuado al efecto. El impago de dos cuotas será sustituido por un día de privación de libertad, que podrá hacerse efectivo bajo el sistema de localización permanente.

Que debo condenar a Alicia a que deje libre vacua y expedita el inmueble sito en la Calle AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Móstoles en el plazo de un mes desde el requerimiento que se le haga al efecto.

Que debo condenar y condeno a Alicia como autora criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, imponiéndole dos meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas. Dicha multa deberá pagarla en una sola cuota dentro de los quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos, condenándoles también al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, a la cantidad del consumo defraudado correspondiente al periodo de octubre de 2015 a enero de 2017 estimado conforme al Real Decreto 1955/2000.

Que debo absolver y absuelvo a Carmen y a Caridad de los hechos denunciados.'

TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 8 de enero de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en muy concretos argumentos, que reconduce al concepto general de error en la valoración de la prueba. 1. Por una parte, en lo que se refiere a la condena por usurpación afirma que no se han tenido en cuenta las declaraciones de la recurrente en el acto del juicio oral, al haber afirmado que ocupó la vivienda mediante un contrato verbal de alquiler a dos personas que residían ya en el inmueble y a las que abonaba la cantidad de 200 euros mensuales. Añade que 'no ha existido intimidación o requerimiento alguno para que abandone la vivienda'.

Y por último niega la concurrencia de los elementos del tipo penal de usurpación por cuanto no ha existido voluntad de ocupar en contra de la de la propiedad. 2. En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, del artículo 255 del Código Penal , se limita a decir el recurso que no ha quedado acreditado que fuese la recurrente quien realizase enganche alguno a la red de suministro, pues ya estaban funcionando todos los de la vivienda cuando residían en ella las otras personas a las que ha hecho referencia. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y el dictado de nueva sentencia por la que se decrete la libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, en términos que no logran desvirtuar las consideraciones contenidas en la sentencia apelada. En esencia, se niega la acción de ocupación ilícita de la vivienda por parte de la recurrente, atribuyendo a otras personas el otorgamiento de un contrato verbal de alquiler. La sentencia recurrida se refiere concretamente a este extremo, apreciando -con acierto- la falta absoluta de elementos que pudieran respaldar la afirmación exculpatoria. No se ofrece respaldo alguno sobre la participación de estas personas en los hechos (se califican directamente como 'desconocidas' por lo que se absuelve a las otras dos acusadas) ni tampoco se aporta la menor prueba de esos pagos mensuales que se afirman realizados a lo largo de dos años. Por el contrario, cuanto se demuestra -ha de comenzarse la remisión probatoria por el propio parte de intervención policial que da inicio al proceso- es que la apelante era la única ocupante del inmueble, y que además, a partir de un momento dado, dejó de abonar cualquier hipotética renta.

Era conocedora además de la titularidad ajena de la vivienda, y no solo por las propias declaraciones de la acusada en juicio, sino también -sin lugar a discusión- desde que se persona, a comienzos del año 2017, la Policía local en su casa y detecta no sólo la falta de título de ocupación, sino las alteraciones en el contador de energía eléctrica que aparecen detalladas a través de los informes técnicos obrantes en la causa, e ilustradas a través de las diversas e inequívocas fotografías que figuran a los folios 63 a 83.

Hemos dicho en numerosas ocasiones que una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Por otra parte, como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.



CUARTO.- 1.- Desde el punto de vista puramente procesal, la crítica que debiera articularse en el recurso sobre la argumentación que da sustento a la condena por el delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal que se contiene en la sentencia recurrida, tan sólo se ve plasmada a través de una reiteración sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento (huérfano de toda prueba) y la negación de cualquier tipo de 'intimidación o requerimiento' de la propiedad para que abandonase la acusada el inmueble.

El elemento de la voluntad contraria de la propiedad en el delito analizado no requiere -como en una de sus expresiones parece pretender el recurso- ningún género de 'intimidación'. Se trataría tal vez, de llegarse a este extremo, de una conducta merecedora de sanción por cuanto el desalojo debe verse encauzado a través de otros medios, siempre pacíficos. Pero además, como hemos dicho por ejemplo en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2017 (ADL 1653/2016 ) 'El delito contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal , según constante jurisprudencia, es un delito permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia.

De hecho, la acción admite en el enunciado del precepto una doble alternativa: ocupación de la vivienda o mantenerse en ella contra la voluntad del titular. El dolo en este tipo penal, sobre la base general del concepto de conciencia y voluntad de comisión de un delito, no puede negarse desde el momento en que, desde un entendimiento general, cualquier persona sabe cuando cuenta con la aquiescencia, consentimiento o conformidad del propietario de un inmueble que no es suyo; puede discutir incluso en juicio una errónea creencia en aquellos supuestos en los que ha recibido algún tipo de autorización -aun verbal pero en todo caso explícita- de alguien que se hiciese pasar de modo convincente por el propietario o gestor de la vivienda, aun sin serlo. Ahora bien: lo que admite difícil discusión es el supuesto en el cual interpuesta una denuncia por ocupación ilícita de inmueble, y teniendo el denunciado pleno conocimiento a partir del momento en que se le notifica por el órgano judicial, se mantiene habitando la morada, sin que pueda alegar ni en el acto del juicio (ni por lo tanto con éxito en vía de recurso) desconocimiento absoluto de la falta de autorización por el simple hecho de no haber sido requerido de desalojo. Como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016 ) 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'.

No podemos, por lo tanto, dar acogida al motivo.

2.- Lo mismo debemos decir frente a la escasa argumentación que se contiene en el recurso en relación al delito de defraudación de fluido eléctrico por el que se condena a la denunciada. No podemos olvidar la sobrada actividad probatoria producida en torno a la manipulación del enlace directo de suministro no en el momento inicial, sino ya en una época en la que la recurrente era la única habitante del inmueble. El juicio de inferencia que lleva a cabo la sentencia apelada sobre este extremo no se ve desarbolado -ni siquiera combatido con más argumento que la simple negación- en el escrito de recurso. Esta falta de desarrollo crítico con relación a las razones que sí han sido claramente expuestas por la Magistrada de instancia se convierte en tan abstracta forma de enfocar la apelación que nos impide conocer -más allá de la desestructurada negativa- sobre qué puntos encuentra el escrito de impugnación quiebras en la tesis que pretende combatir.

Si a ello unimos la verificación de la corrección de las razones expuestas por la Magistrada que presidió la vista oral, no podemos alcanzar otra conclusión distinta a la desestimatoria del motivo.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Alicia contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Móstoles en el Juicio Oral 426/2017, debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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