Sentencia Penal Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1641/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100008

Núm. Ecli: ES:APM:2018:921

Núm. Roj: SAP M 921/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224301
Apelación Juicio sobre delitos leves 1641/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3242/2016
Apelante: D./Dña. Lorenzo
Procurador D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
Letrado D./Dña. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 7/18
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a once de enero de 2018
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio por Delitos Leves nº: 3242/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, por un
delito leve de Receptación, rollo de Apelación 1641/17 contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre
de 2017 , siendo parte apelante: D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez
y defendido por el Letrado D. Carlos Lizana de Santiago.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 3242/16, se dictó Sentencia el día 17 de octubre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que a Eulalia le sustrajeron el teléfono móvil de su propiedad SAMSUNG GALAXY ALPHA, valorado en 379 euros y dicho teléfono fue vendido a Lorenzo por 75 euros, quien lo empeñó por 60 euros el pasado 11 de octubre de 2016, sobre las 12,00 horas, en el establecimiento DIAZ CONTROL, sito en calle VILLACAMPA nº 2 de MADRID, siendo devuelto el teléfono a su propietaria'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como responsable, en concepto de autor de un delito leve de receptación a la pena de MULTA DE 35 DIAS CON CUOTA DE 6 EUROS DIA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez, en nombre y representación de D. Lorenzo se presentó en fecha de 7 de noviembre de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 11 de enero de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Lorenzo se invoca, como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del principio de la presunción de inocencia y del principio del 'in dubio pro reo', entendiendo, en síntesis, que su representado cuando compró el teléfono móvil desconocía la procedencia del mismo, ya que quien se lo vendió se lo ofreció como propio, no tratándose de un terminal nuevo, lo que supone que su precio sea inferior, habiéndolo empeñado su representado por una necesidad puntual de dinero, habiendo trabajado en una tienda de empeños por lo que era conocedor de que se comunicaban los datos de los objetos empeñados, encontrándose trabajando en una empresa familiar y percibiendo un salario que le permite vivir sin necesidad de obtener dinero mediante la compra-venta de objetos robados.



SEGUNDO.- Principio de la presunción de inocencia El primer motivo del recurso alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo.

El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías' , cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal' ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado.

El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'. El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso no existe infracción del principio anteriormente definido al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, conforme se razonará al examinar el segundo de los motivos del recurso.



TERCERO.- Principio del 'in dubio pro reo' Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo' . Juega un importante rol en la persecución penal, según el cual 'el tribunal no puede condenar al acusado, si respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda' (HILGENDORF). El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que 'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario' , deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege' ; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo' , constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).



CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba (1). Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9 ).

La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud' ; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).



QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que:1) la denunciante Dª. Eulalia se ratificó en su denuncia, declarando que el teléfono móvil se lo quitaron dentro de su casa y como supo en el momento quién había sido la denunció porque antes la pidió por favor que se lo devolviera y dijo que no había sido, fue una mujer vecina suya, que previamente había entrado en su domicilio para venderla un artículo y la dijo que no, que con la excusa de que tenía unos perritos la apartó de la puerta y se metió dentro de la casa y ahí fue cuando se lo quitó, que al denunciado [presente en la sala] no lo conoce. 2) el denunciado D. Lorenzo declaró que compró un teléfono móvil Samsung Alpha, que estaba en el parque con su esposa y su niño y se acercó una señora que iba bien vestida y le dijo si quería un móvil, la preguntó qué móvil y se lo enseñó, le decía que lo iba a renovar y que no lo iba a usar y se lo compró por una cantidad que ahora no recuerda, unos 80 ó 50 euros, que no sabía que ese teléfono móvil costaba más de esa cantidad, que lo compró hace menos de un año, que estaba un poquito rallada la pantalla y se lo daba sin un cargador, si bien tenía una tarjeta dentro, que en instrucción declaró que ese móvil costaría entre 250 y 300 euros pero como nuevo, que no pensó que podía ser robado porque estaba ella con un chico, que al poco lo empeñó porque se quedó en un parking, su chica no tenía una tarjeta de crédito y tenía que sacar el coche del parking entonces vió una casa de empeños, que fue una casualidad, que pasaría un mes desde la fecha en que lo compró hasta que lo empeñó, que le dieron 60 euros por empeñarlo, que cuando se lo compró a esa mujer ella lo estaba usando y llamó, cambió la tarjeta vió que funcionaba y se lo compró, que un hermano suyo tiene un negocio de compraventa de oro y sabe que no puede comprar cosas robadas, que entendía que no era robado y tenía intención de recuperarlo por eso no lo vendió. Pruebas personales y presenciales que en unión de la prueba documental consistente en el informe pericial que tasó el teléfono móvil en la suma de 379 euros) fueron apreciadas y valoradas por el Magistrado 'a quo' , con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ), no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica y de las que se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298.1 del Código Penal , a saber: 'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido' ( STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONSALEZ CUSSAC). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito leve de receptación, antes mencionado, imponiéndole al acusado y recurrente la pena determinada e individualizada en la Sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba ni vulneración de los principios de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo' anteriormente examinados; razones por las cuales procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



SEXTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la Sentencia dictada, en fecha de 17 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 3242/2016 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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