Sentencia Penal Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 851/2017 de 29 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100015

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:146

Núm. Roj: SAP PO 146/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0000223
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000851 /2017(174)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rafaela
Procuradora: Dª MANUELA SOTO SILVA
Abogado: D MARCOS MARTINS LOPEZ
Recurrido: Evaristo , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogada: Dª VANESA CAMBRA VILANOVA
SENTENCIA Nº 7/2018
En la ciudad de Pontevedra, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 851/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Juicio Rápido Nº 88/17, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido
partes, como apelante, Rafaela , representado por la Procuradora Sra. Soto Silva y defendida por el Letrado
Sr. Martíns López y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Evaristo , representado por la Procuradora Sra.
López Maroto y defendido por la Letrado Sra. Cambra Vilanova. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara, que Rafaela y el acusado, Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de afectividad, de pareja sin convivencia, durante más de 6 años, que finalizó en el mes de marzo de 2016, resultando que el día 21 de febrero de 2017, la Sra. Rafaela se encontró al acusado cerca de su domicilio, sito en AVENIDA000 , en Ponteareas, dirigiéndose a Evaristo para que dejara de llamarla puta y hacer comentarios en público sobre su persona, ya que sus vecinos, amistades y familia le dicen que la llama 'puta, reputa', que anda con todos los hombres..., diciéndole que como siguiera con ese comportamiento lo iba a denunciar y que iba a ir a La Lama, respondiéndole Evaristo con la siguiente frase: 'ya tengo todo preparado, primero vas tú y luego voy yo'.

No ha quedado acreditado, de lo actuado en el juicio, que el acusado hubiese proferido la mencionada frase para intimidar a la perjudicada.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del Art. 173.4 del Código Penal ya descrito, a la pena de dos meses de multa a razón de 3 euros/ día, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal , así como la prohibición de aproximarse a su ex pareja, Rafaela , al lugar de su domicilio o cualquier otro donde ésta se encuentre en un radio de 50 metros, durante 3 meses, con imposición de las costas procesales.

No ha lugar a ningún pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil'.



TERCERO: Por la representación procesal de Rafaela , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Evaristo como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar la revocación de la resolución recurrida y la condena del encausado como autor de un delito de maltrato psíquico del Art.

153.1 del Código Penal , de otro delito de trato degradante del Art. 173.1 del Texto Punitivo, de otro delito de maltrato habitual del Art. 173.2, de un delito de amenazas leves contra la mujer del Art. 171.4 del Código Penal y de un delito de coacciones leves contra la mujer del Art. 172.2 del Código Penal , y, ello, al amparo del error en la valoración de la prueba y de la infracción de preceptos penales por la inaplicación de los Arts.

171.4 , 172.2 , 173.1 y 173.2, todos, del Código Penal .

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el condenado en la instancia.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida por ninguno de los motivos de impugnación invocados a los que estrictamente se va a ceñir el Tribunal.

En relación con el primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba-, entiende la recurrente que la juzgadora de instancia se ha limitado a declarar probados, parcialmente, los hechos acaecidos el día 21 de febrero de 2017, obviando los restantes hechos referidos por la acusación particular, como por ejemplo, lo acontecido en la Fiesta de San Benito de Angoares en mayo de 2016, los cuales, entiende la parte apelante, han quedado acreditados a través de las testificales practicadas en el acto del juicio oral.

Con respecto al alegado motivo de impugnación, conviene recordar que el mismo goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECrim , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el caso concreto, la inferencia realizada por la juzgadora de instancia resulta racional y lógica, debiendo tener presente, además, que nos hallamos ante una sentencia parcialmente absolutoria (de todos los ilícitos por los que se ha formulado acusación, tan solo ha considerado acreditado el de vejaciones injustas de carácter leve por los insultos que el encausado ha dirigido a la recurrente), y, en estos supuestos, a tenor de lo dispuesto en el Art. 792.2 de la LECrim no resulta posible revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Ahora bien, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

Nada de lo expuesto acontece en el caso concreto por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.



TERCERO: Y, en lo que hace a la infracción de preceptos legales, ha de decirse otro tanto.

Ya hemos indicado en otras ocasiones, con base en la doctrina jurisprudencial del TS, por ejemplo Sentencia 39/2016 de 2 de febrero, Rec. 685/2015 , que la formulación de dicho motivo exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Como dice el Alto Tribunal, este motivo 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación ( SSTS 579/2014 de 16 de julio (LA LEY 97340/2014) ó 806/2015 de 11 de diciembre (LA LEY 191125/2015))'.

En el caso concreto, partiendo del factum de la resolución recurrida, el Tribunal no puede llegar más allá del tipo delictivo por el que el encausado ha sido condenado, por lo que el motivo de impugnación, sin necesidad de otros argumentos, ha de decaer.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soto Vila, en nombre y representación de Rafaela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 88/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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