Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 7/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100084
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:84
Núm. Roj: SAP SG 84/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
SENTENCIA: 00007/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: AUA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0045561
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 7 / 2018
PENAL
Recurso de apelación
Número 7 Año 2018
Procedimiento Abreviado
Número 214 Año 2016
Juzgado de lo Penal N. 1 de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente
accidental, D. José Miguel García Moreno, y Dª Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en
segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia,
seguido por un presunto delito de coacciones del art.172.2 del C,P en concurso ideal del art. 77 del CP con
un delito de amenazas del art. 171.4 CP , frente al acusado Jose Luis mayores de edad y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por el Procurador D. José Carlos
Galache Diez y asistido de la Letrado Dª Cristina Gutiérrez Gómez, con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado,
Jose Luis , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de marzo de 2017 que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que Jose Luis , nacido el NUM000 /1967, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien estuvo casado con María Cristina , encontrándose divorciados desde 2011, residiendo María Cristina junto con sus dos hijos en DIRECCION000 . El divorcio entre Jose Luis y María Cristina fue de mutuo acuerdo, manteniendo ambos después del divorcio una relación cordial hasta el momento en que María Cristina le dijo a principios de mayo de 2014 que estaba iniciando una nueva relación. A partir de ese momento el acusado comenzó a llamar y a mandar mensajes de voz y escritos para que volviera con él, manifestándole que era la mujer de su vida, pidiéndole en varias ocasiones María Cristina que dejara de hacerlo, no haciendo caso el acusado, continuando con las llamadas, con insultos y amenazas.
Así el día 19 de mayo de 2014 a las 19:19 horas recibió un mensaje de voz en el que le decía 'no te presiono, no te presiono María Cristina , no te presiono, ya te he dicho que yo quiero ir poco a poco, yo no te presiono, yo es de la forma que me ha hablado y lo que ha hablado, no tiene nada que ver con lo que tu me has dicho, eso es y me parece que te dijo tu amiga Santa , la que vivía encima del bar, que nos separaríamos, que tú encontrarías una pareja, con la cual te pondrías a vivir con ella y abusaría de tu hija, en ese momento dijo tu hija, en este momento digo mi hija también y no, ni quiero que sufras ni quiero que sufra mi hija y si se tiene que ir alguien con los pies por delante, se va, hasta ahí'. En diferentes mensajes de los días 21 y 22 de mayo de 2014 el acusado llamaba a María Cristina 'mentirosa de mierda' le decía 'fóllate a quien quieras, que te jodan golfa, y no denuncies tanto que te hundo'. X Posteriormente el acusado desde el teléfono NUM002 le remitió varios mensajes de la siguiente guisa: -el día 25 de mayo de 2014 a las 15:26 horas, 'mira no sé si Matilde o no, pero haced el favor de dejarme en paz y de amenazar, pues si te quiero hacer daño os lo hago y no necesito mentir como tú has hecho'-.
-el día 26 de mayo de 2014 a las 17:40 horas, 'tírate a quien quieras'.
La víctima optó por bloquear el móvil del acusado para evitar recibir más llamadas y mensajes.
No se considera probado que el día 26 de mayo de 2014 el acusado Jose Luis causara daños en el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-PHR María Cristina pericialmente tasados en 479,79 € con impuestos incluidos).
El Juzgado de Instrucción n° 1 de Segovia dictó Auto de 27 de mayo de 2014 acordando la prohibición para el acusado de aproximarse a la víctima debiendo guardar una distancia de 500 metros así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que absolviéndole por un delito continuado, condeno al acusado Jose Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito de coacciones del art. 172.2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de amenazas del art. 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de doscientos metros de la perjudicada María Cristina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de dos años y seis meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día, abono de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación.
Se absuelve a Don Jose Luis de una extinta falta de daños del art.625 del CP , declarando las costas de oficio. En consecuencia, se le absuelve de la reclamación civil que le había sido planteada.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez, y asistido de la Letrado Dª. Cristina Gutiérrez Gómez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 30 de marzo de 2017 , por la que se condenó a D. Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Luis interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de los delitos por los que ha sido condenado en primera instancia.
Aduce la parte apelante en su recurso, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal y que se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, así como en falta de motivación en lo que respecta a la pena de prisión impuesta por dicha sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución de la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación ha de tenerse presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art.
24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10- 2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art.
790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria por parte del Juez de lo Penal, que se contiene en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. El fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto del recurso concreta de forma detallada las razones que llevan al Juez a quo a formar su convicción sobre la realidad de los mensajes telefónicos de voz y texto de contenido amenazador y vejatorio remitidos desde el teléfono móvil utilizado normalmente por el acusado D. Jose Luis al teléfono móvil de su excónyuge entre los días 19 y 26 de mayo de 2014, y lo cierto es que el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en su sentencia. En efecto, la clara y contundente declaración en aquel acto de la denunciante y exesposa del acusado Dª. María Cristina , destinataria de las expresiones de contenido vejatorio y amenazador contenidas en los mensajes telefónicos de texto y voz remitidos por el ahora apelante y que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia, ha resultado corroborada por otros elementos probatorios de carácter periférico a los que el titular del Juzgado de lo Penal atribuye un valor de confirmación de la hipótesis acusatoria en lo que respecta a la realidad de las expresiones amenazantes y vejatorias y la autoría de las mismas por parte del acusado, quien se habría sentido afectado por el inicio de una nueva relación sentimental por su excónyuge tras la consumación del divorcio.
Así, consta claramente que la denunciante, siguiendo a este respecto las indicaciones del agente del Puesto de la Guardia Civil de Segovia instructor del atestado derivado de la denuncia, aportó un listado completo de los mensajes de texto remitidos desde el teléfono móvil utilizado por el Sr.
Jose Luis entre los días 16 y 22 de mayo de 2014, incluyendo los mensajes de contenido vejatorio y amenazador que se destacan en el relato fáctico de la sentencia (folios 11 a 15 de las actuaciones), y aun cuando es cierto -como se indica en la primera alegación del escrito de interposición del recurso- que los referidos mensajes no fueron cotejados o adverados por el Juzgado de Instrucción (al parecer, porque habían sido borrados por la denunciante al considerar suficiente su aportación ante la Guardia Civil: folio 63 de las actuaciones), no lo es menos que no hay ninguna razón fundada para pensar que el listado de mensajes aportado por la denunciante hubiese sido manipulado o alterado de alguna forma por la Sra. María Cristina . En este sentido ha de destacarse que se trata de un texto de cinco páginas impreso todo él con los mismos caracteres, y en el que se incluye un intercambio de mensajes de contenido variado -no solo insultante o amenazador- que se corresponden con el contexto del inicio de una nueva relación sentimental por uno de los interlocutores (la excónyuge denunciante). De otro lado, la prueba pericial practicada en el acto del plenario, consistente esencialmente en la ratificación por la psicólogo forense adscrita el Equipo Técnico Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Segovia del informe obrante a los folios 76 a 88 de los autos, permite constatar que la Sra. María Cristina sufre un síndrome de tipo depresivo crónico compatible con la situación de hostigamiento por su excónyuge denunciada por ella, lo que viene a corroborar también la verosimilitud de sus manifestaciones en el acto del juicio oral, y permite conformar la convicción del juzgador, pese a la negativa a reconocer los hechos por el acusado Sr. Jose Luis .
Procede, por lo expuesto, desestimar la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis .
TERCERO.- La segunda de las alegaciones en las que se articula el recurso de apelación sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a la pena de prisión (nueve meses y un día) impuesta al Sr. Jose Luis como autor responsable un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art.
172.2 del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.
171.4 del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal sustantivo.
Es cierto, como se apunta por la parte recurrente, que el Juez a quo ha incurrido en un error en la justificación de la individualización de la pena que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ya que señala de manera expresa que la pena de prisión se impone porque 'la poca compasión mostrada [por el acusado] hacia su compañera embarazada merecen una especial reprochabilidad de la acción compulsiva desplegada y las consecuencias personales que tuvo para la afectada' (sic), mientras que el reexamen de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite constatar que ninguna de las personas implicadas apuntó que la Sra. María Cristina se hallase embarazada en el momento de los hechos a raíz de su nueva relación tras el divorcio del apelante. Sin embargo, de este error no se sigue la ausencia de motivación de la actividad de individualización de la pena realizada por el Juez a quo o la infracción de las normas sustantivas aplicables, toda vez que la correspondiente pena de prisión ha sido impuesta en el tope inferior de la previsión legislativa abstracta (esto en la mitad superior de la horquilla que va de seis meses a un año) por exigirlo así las reglas penológicas del art. 77.2 y 3 del Código Penal , que determinan la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, hasta el límite representado por la suma de las penas que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones concurrentes. De otro lado, no hay constancia en absoluto de que el acusado Sr.
Jose Luis consintiera la imposición de la pena alternativa consistente en trabajos en beneficios en la comunidad (prevista respecto de ambas infracciones penales en las que han sido incardinados los hechos enjuiciados), pese a que la regla general del art. 49.1 del Código Penal exige el consentimiento del penado, de forma coherente con la prohibición de los trabajos forzados reflejada en el art. 25.2 de la Constitución Española . A ello se añade la circunstancia de que la parte apelante no haya interesado de modo expreso la imposición de una pena alternativa a la de prisión en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
En consecuencia, ha de confirmarse la decisión del Juzgado de lo Penal en este punto concreto, y ello sin perjuicio de que la representación procesal del acusado pueda instar del Juzgado de lo Penal en un momento posterior la suspensión o la sustitución de la pena de prisión en los términos previstos por las normas sustantivas del Código Penal que resulten de aplicación en atención a la fecha de comisión de los hechos.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 30 de marzo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 214/2016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese la presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

