Sentencia Penal Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 92/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100004

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:7

Núm. Roj: SAP TO 7/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00007/2018
Rollo Núm. ........................92/2017.-
Juzg. Instruc. Núm......5 de Illescas.-
J. Delitos Leves Núm. ........95/2016.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 92 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por un
delito leve de maltrato, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 95/2016, en el que han intervenido, como
apelante María Angeles , defendida por la Letrado Sra. Barroso Durán; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo absolver y absuelvo a Mario del delito leve de maltrato de obra objeto de denuncia, declarando las costas de oficio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la denunciante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 3 de julio de 2016, María Angeles presentó denuncia en la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil en Illescas contra Mario , en la que relataba fundamentalmente que ésta se había dirigido a ella con expresiones como hija de puta, así como agresiones consistentes en tirones de pelo, extremo que no ha sido acreditado en el acto del plenario'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 6 de octubre de 2016 , que absolvió a Mario del delito leve de maltrato de obra objeto de denuncia.



SEGUNDO: Lo que se viene a alegar en el escueto escrito de recurso es un error en la valoración de la prueba; y esta Sala ha recodado en ocasiones anteriores que el recurso de apelación no se configura como un nuevo juicio, de modo que pueda hacerse una revisión que suponga un examen de las pruebas practicadas como si se tratase de la primera instancia. El recurso de apelación, en nuestro ordenamiento se configura como un juicio de revisión que si bien permite examinar tanto los hechos cuanto el derecho sin embargo tiene limitados los medios de los que Tribunal de apelación puede valerse en ese proceso. En concreto solo puede valorar aquellos, respecto de los que su situación es la misma que tiene el juez de instancia.

Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional, por todas sentencia 120/2009 de 18 de mayo 'dice 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59-- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 --caso Tierce y otros c.

San Marino, §§ 94, 95 y 96--, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, § 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.

Desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).' Dos precisiones conviene realizar, en primer lugar que como se ven en la parte transcrita de la sentencia esa doctrina a todo procedimiento con independencia de cuál sea el contenido del fallo y en segundo lugar que no admite que se puedan valorar pruebas de tipo personal. Ello es coherente con el hecho de que el derecho fundamental afectado es el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce a todas las partes del procedimiento y no solo al acusado, y que en este caso se vería lesionado en relación con la parte apelada si en contra de tales limitaciones se realizase un nuevo examen de todo lo que en el acto del juicio se ha manifestado sin el contacto directo que las pruebas de tipo personal precisan.

Así las cosas, lo que se valora en el juicio oral son las pruebas que se practican a presencia del Juez, ambas de carácter personal -declaraciones de los implicados- y se sostiene la existencia de versiones contradictorias que llevan a dictar una resolución absolutoria, que no se puede variar en el presente recurso por las razones que han sido expuestas. Solo mediante el nuevo examen directo de que todo lo que ellos han declarado podríamos llegar a una conclusión distinta de la que alcanza el juez a quo, y como ello no es posible forzoso es concluir en la no estimación del motivo, y con ello en la desestimación del recurso.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Angeles , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instruc ción Núm. 5 de Illescas, con fecha 6 de octubre de 2016 , en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 95/2016, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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