Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1494/2017 de 08 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100006
Núm. Ecli: ES:APV:2018:664
Núm. Roj: SAP V 664/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0004182
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001494/2017- -
Dimana del JUICIO ORAL Nº 000046/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor 15 DE VALENCIA DILIGENCIAS URGENTES JUICIO RAPIDO 147/17
SENTENCIA Nº 7/18
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados:
DON SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS, ponente
===========================
En Valencia, a ocho de enero de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 90/2017, de fecha
28 de febrero de 2017, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en Juicio
Oral número 46/2017 , seguido en el expresado Juzgado por delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
contra Agueda .
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procuradora Dª Esperanza Vázquez García, en
representación de Agueda , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Que Dña. Agueda (DNI n ° NUM000 ), mayor de edad y con numerosos antecedentes penales entre los que se destacan las siguientes condenas por hurto: Sentencia de 3 de mayo de 2016, firme el mismo día, que la condenó a pena de multa cuya responsabilidad personal subsidiaria se halla suspendida por dos años a contar del día de la Sentencia; Sentencia de 19 de octubre de 2016, firme el 15 de noviembre de 2016, que la condenó a pena de mülta y Sentencia de 21 de diciembre de 2016, firme el mismo día, que le impuso la pena de 4 meses de prisión cuyo cumplimiento se halla suspendido por plazo de 2 años a contar de la fecha de la Sentencia; siendo poco antes de las 16:04 horas del día 27 de enero de 2017 tomó del interior de la tienda 'Carolina Herrera' sita en la calle de la Paz, 5 de Valencia un bolso cuyo precio de venta al público era de 920 éuros con el que abandonó el establecimiento haciendo sonar la alarma. Ya en la vía pública fue alcanzada por una de las empleadas que logró recuperar el bolso.
Dña. Agueda al tiempo de los hechos era consumidora de cocaína y opiáceos'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Agueda como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de hurto del art. 235. 1-7º del CP en tentativa concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal, con la condena en costas.
Para la ejecución de la pena de prisión impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado.
Se deja para ejecución de sentencia la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena impuesta ' .
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Agueda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de CINCO días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 24 de octubre de 2017.
Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se alza contra la condena impuesta en la resolución recurrida alegando error en la apreciación de la prueba por cuanto la juzgadora de instancia no ha aplicado la circunstancia eximente prevista en el art 20.2 CP , considerando, por error, que la acusada no se hallaba bajo el síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, sin tener en cuenta que cuando fue examinada por el médico forense habían transcurrido ya más de doce horas, en el curso de las cuales la acusada había consumido su dosis diaria de sustancias y, por tanto, no presentaba síntomas de hallarse bajo el síndrome de abstinencia.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate, alegando la existencia de una circunstancia - la adicción a sustancias y el estado de hallarse la acusada bajo el síndrome de abstinencia - que debió ser valorada como eximente - y no como mera atenuante-.
Sobre la cuestión aquí discutida una reciente jurisprudencia está introduciendo matizaciones en la doctrina aplicada tradicionalmente -v.gr. STS 639/2016 de 14 de julio - en determinadas cuestiones probatorias: 'hemos de discrepar en primer lugar de la doctrina citada por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior cuando dice que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega. Añade que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal. En definitiva, afirma que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determinaría su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal. Tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal.
La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad.
No ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de la participación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de la enajenación de la que depende la inocencia del acusado '
TERCERO.- Ahora bien, examinado lo actuado, enel presente caso no se aprecia el error denunciado por la apelante, por cuanto la valoración del Juzgador en modo alguno se revela como arbitraria o irracional, o que no haya valorado adecuadamente la conclusión del informe del médico forense, atendidas las circunstancias en que fue realizado dicho informe y, en concreto, el lapso de tiempo transcurrido entre la detención y el examen de la acusada. Si bien es cierto y no se discute que Agueda presentaba adicción a sustancias en la fecha de los hechos, lo cual ha sido tenido en cuenta en la individualización de la pena aplicando la circunstancia atenuante de drogadicción, no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos actuara bajo los efectos del síndrome de abstinencia ni, en cualquier caso, que la adicción tuviera un efecto que justificara la aplicación de la circunstancia eximente. Resulta relevante, según consta en el citado informe (f.29), que la acusada manifestó al perito que se inició en el consumo de sustancias seis meses antes, concluyendo el informe que 'no se observan signos evidentes de síndrome de abstinencia y/o intoxiacación, salvo presencia de bostezos continuos' y que 'no se observan alteraciones psicopatológicas agudas'.
CUARTO.- La reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 14 de mayo de 2002 entiende que 'la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la incidencia que tal ingesta y dependencia afecte a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 . Que la adicción debe existir y si la adicción es de larga evolución (cronificada) y ha incidido en las facultades cognoscitivas ('de conocer la ilicitud del hecho') y / o volitivas (' o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal (artículo 20.1), a una eximente incompleta (artículo 21. 1 . en relación con el articulo 20.1), o a una atenuante analógica (artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1). En esta línea la jurisprudencia aplica la semieximente cuando 'a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo y la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia ( STS de 26 de junio de 1985 ; de 15 de enero de 1986 ; de 3 de diciembre de 1988 . La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20 , que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio unicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho ('en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas (esto es, drogado o borracho) , salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la 'actio libera in causa' ('siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia. Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa (articulo 20.2), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2) y la atenuante analógica si fuere leve (artículo 21.6 en relación con el articulo 20.2) tal y como expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1999 ; y de 10 de mayo de 2001 . La realización del hecho para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del articulo 21 ('actuar a causa de su grave adicción...') , que puede apreciarse en su caso como muy cualificada (articulo 66.4)
QUINTO .- Aplicando la doctrina expuesta no cabe sino desestimar el recurso, habida cuenta que la acusada se negó a declarar en sede policial, en instrucción se acogió a su derecho a no declarar y no compareció, estando debidamente citada, al acto del juicio oral, ni se ha practicado prueba alguna que permita sostener la tesis de su defensa, dado que el único medio de prueba al que se refiere el recurso, el informe elaborado por el médico forense, no permite sostener la tesis impugnatoria, dado que únicamente refiere un consumo iniciado en fechas relativamente recientes - seis meses antes de los hechos- y descarta alternaciones psicopatológicas agudas A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido apreciada con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia por el juzgador de instancia, con virtualidad para enervar el principio de inculpabilidad de todo acusado, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por el juzgador. Por tanto, se está en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso, confirmando así los términos de la condena de la acusada- apelante.
SEXTO .- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Vázquez García en representación de Agueda contra la sentencia 90/2017 dictada el 28 de febrero de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Juicio Rápido número 46/2017 del que dimana este rollo
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
