Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100274
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:274
Núm. Roj: SAP ZA 274/2018
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00007/2018
Nº Rollo : 19/2017
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 22/2017
Hecho : Estafa y Abandono de familia
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000
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Presidente Ilm. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO
JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7
En Zamora a 31 de mayo de 2018.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia
Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delitos de estafa
y abandono de familia, contra Salvador , con DNI nº NUM000 , nacido en Sanzoles (Zamora) el día
NUM001 de 1972, hijo de Víctor y Julia , con domicilio en CALLE000 , NUM002 de Sanzoles (Zamora), sin
antecedentes penales y en libertad provisional, representada por la Procuradora Sra. Ariza Vara y defendida
por la Letrada Sra. del Río Mayado y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.
Sra. Doña Begoña Sánchez Melgar y como acusación particular Paloma , representada por el Procurador Sr.
Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Prada Moral y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO
PINO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Que la denuncia presentada por Doña Paloma dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 216/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor y que fueron recibidas con fecha 7 de noviembre de 2017.Segundo .- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales interesó el sobreseimiento provisional del nº 1 del art. 641 de la LECr . y el archivo provisional de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles para que la denunciante pueda obtener en dicha vía civil cumplida satisfacción a sus legítimas expectativas legales.
Tercero.- La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248.1 y penado en los arts. 250.1.4 º y 6º del Código Penal y de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227.1 del mismo texto legal , del que es autor responsable en concepto de autor el acusado al tenor de lo estipulado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó, por el delito de estafa, la pena de 5 años de prisión y multa de diez meses con fijación de una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de abandono de familia, la pena de prisión de 10 meses, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la condena al pago de todas las costas causadas, por la incoación y total desarrollo, del presente procedimiento penal. accesorias legales y costas.
Cuarto .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no siendo autor del delito por el que se procede ni por ningún otro, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución del acusado con todos los pronunciamiento favorables.
Quinto .- Convocados el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la parte acusada a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, el mismo fue celebrado el día 28 de mayo de 2018.
En el mismo, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que el delito de estafa previsto en el art. 248.1 es el penado en el art. 249 del Código Penal y solicitó las penas de 1 año de prisión por el delito de estafa y 6 meses de prisión por el delito de abandono de familia, retirando la pena de multa que se había solicitado por el delito de estafa y quedando subsistentes el resto de peticiones.
Quinto .- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
H E C H O S P R O B A D O S Aparece probado y así se declara, valorando las pruebas practicadas en el juicio oral, que: I.- En fecha 23 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Zamora, se dicta Sentencia de divorcio del matrimonio formado por D. Salvador y Doña Paloma . Entre las medidas acordadas en la sentencia se establecía que: 'Por el capítulo de alimentos al favor del hijo menor del matrimonio, Salvador , abonará a Doña Paloma , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 350 €, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según los índices de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística'.
Dicha suma fue abonada regularmente por D. Salvador , en la cuenta bancaria de Caja España designada por la actora, hasta el mes de noviembre de 2010. Asimismo D. Salvador abonó, durante el periodo lectivo desde el mes de septiembre de 2010 hasta junio de 2013, la suma de 180 € mensuales a que ascendía el Colegio de DIRECCION001 en el que se encontraba internado su hijo.
Prácticamente desde marzo de 2010 hasta noviembre de 2013, D. Salvador estuvo en situación de desempleo.
II.- Con fecha 29 de abril de 2014, se presentó por Doña Paloma demanda de ejecución de sentencia de divorcio por impago de la suma de 9.966,54 € en concepto de pensión alimenticia devengada desde finales del año 2010 hasta el mes de abril de 2014. De la citada suma ya se había deducido el importe pagado por D. Salvador por el colegio de DIRECCION001 . Dicha demanda dio lugar al procedimiento de ejecución nº 89/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, procedimiento en el que se despachó ejecución frente a D. Salvador . Con fecha 23 de octubre de 2014, se presentó en dicho procedimiento escrito suscrito por la dirección jurídica y la defensa de Doña Paloma por el que se ponía en conocimiento del Juzgado que D. Salvador había realizado el pago extraprocesal de la cantidad adeudada en concepto de principal, renunciando a los intereses reclamados. Ante dicho escrito el procedimiento de ejecución se sobreseyó, levantándose los embargos acordados y siguiéndose únicamente por las costas causadas.
III.- En fecha 24 de febrero de 2017, Doña Paloma presenta demanda ejecutiva frente a Salvador en reclamación de las sumas adeudadas por pensión alimenticia devengada de mayo de 2014 a febrero de 2017, por importe de 13.284 €; siguiéndose procedimiento de ejecución nº 27/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3. En dicho procedimiento presentó oposición el Sr Salvador , dictándose resolución por el Juzgado en fecha 13 de febrero de 2018, estimando parcialmente la oposición del demandado. Frente a dicha resolución se ha presentado recurso de apelación que en la actualidad está en tramitación.
Desde el mes de enero del año 2014, D. Salvador ha venido ingresando la suma a la que ascendía la pensión alimenticia en la cuenta bancaria de la entidad Caja Rural de Zamora, titularidad de su hijo Luis Pablo .
IV.- A finales de marzo de 2017, D. Salvador presenta demanda de modificación de medidas del divorcio interesando el cese de la obligación de pago de la pensión alimenticia al vivir su hijo en aquellas fechas casi toda la semana con él, procedimiento nº 171/2018 en el que se ha dictado sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, estimando la modificación de medidas y el cese de la pensión alimenticia a partir de la fecha de contestación a la demanda, 15 de mayo de 2017.
El hijo, que cuenta en la actualidad con veintidós años, pasó a vivir con el padre en el mes de junio de 2017, no manteniendo contacto alguno con su madre.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Igualmente ha de tenerse presente la Jurisdicción penal en la que nos encontramos y el principio de Intervención Mínima, básico en el campo penal, que impone como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo.
No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías, asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un deber por esta dispuesta prevea o reclame la advocación o la aplicación del orden jurisdiccional penal; en el ámbito del derecho el legislador prevé un sinfín de procedimientos destinados también a la represión de conductas que atentan o infringen preceptos de obligado acatamiento; procedimientos hábiles para dar satisfacción o respuesta a los intereses legítimos de quien se crea afectado o perjudicado por tales actos o conductas; es pues que el derecho penal se reserva para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto específicamente tutelados. Tiene vocación restrictiva; cede su prelación ante la concurrencia de procedimientos alternativos susceptibles de satisfacer el interés del agraviado.
En otro orden de cosas no cabe olvidar que en el ámbito penal asistirá siempre al acusado el principio constitucional de presunción de inocencia y procesal subsidiario «in dubio pro reo»; es pues a la acusación a quien incumbe probar no sólo la infracción sino también la concurrencia, sin asomo de una duda razonable, de cuantos requisitos subjetivos, objetivos o formales se requieren por el ordenamiento jurídico penal para el nacimiento de la infracción
SEGUNDO.- DEL DELITO DE ESTAFA.- Desestimadas que han de ser las alegaciones que con carácter previo opuso la defensa al iniciar el acto de juicio, pues ni en ese momento cabe decretar el sobreseimiento de la causa ni, puede entenderse que falte requisito de procedibilidad alguno, con independencia del resultado de esta resolución, al tener la hora denunciante la condición de sujeto pasivo de los ilícitos penales denunciados; decimos, que desestimadas que han de ser dichas alegaciones y, partiendo de la aplicación de los principios expuestos en el Fundamento de derecho anterior, resulta que no ha resultado acreditada la comisión por parte del denunciado de los ilícitos penales de los que se le acusa.
Así, la comisión del delito de estafa imputado, conforme señala reiterada jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo 700/2006 de 27 de Junio , 182/2005 de 15 de Febrero y 1491/2004 de 22 de Diciembre , requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente, o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( sentencias del Tribunal Supremo 1479/2000 de 22 de Septiembre , 577/2002 de 8 de Marzo y 267/2003 de 24 de Febrero entre otras) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2001 entre otras).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada ( STS 11-10-90 , 11-7-91 , 24-3-92 , 19-6-95 , 7-12-97 , 20-7-98 , 10-3-99 , 26-4-00 y 11- 6-01), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º-Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º- El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3º- La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º- Un acto de disposición patrimonial. 5º- El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º- El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Trasladado lo anterior al caso de autos, resulta que los hechos que se han declarado probados, a la vista de la prueba documental obrante en la causa y reproducida en el acto de juicio y las declaraciones prestadas en el acto del plenario, no permiten afirmar que concurra en los mismos el referido elemento del engaño previo. No resulta probado que D. Salvador aprovechara el estado anímico en el que se encontraba su mujer para hacerla firmar documento alguno, o, para convencerla para que así se lo trasladara a su abogada en el procedimiento de ejecución del año 89/2014, con la finalidad de que aquel no siguiera adelante. Únicamente se sustenta dicho engaño en las declaraciones de la denunciante, sin que dichas declaraciones vengan corroboradas por alguna otra prueba objetiva, bastante y suficiente para tener por acreditado el mismo, ni siquiera por prueba indiciaria que permita sostener el mismo. Nada aporta en tal sentido la declaración de su hermana en el acto del plenario, no solo por ser testigo de referencia que no puede sustentar una condena sino también, por no aportar en relación a dichos hechos, dato alguno respecto a lo sucedido en dicho procedimiento de ejecución ni el por qué del contenido del documento presentado relativo al pago extrajudicial del demandado. Por otra parte, dicha testigo niega de forma rotunda que su ex cuñado haya ayudado económicamente de ninguna manera a su hermana, ni que estos hubieran reanudado la convivencia en momento alguno.
Sin embargo, consta en las actuaciones documento de la Cámara de la Propiedad en el que figura D.
Salvador como arrendatario de la vivienda de la C) DIRECCION002 , siendo el mismo el que aportó la fianza para dicho arrendamiento, y siendo en dicha vivienda donde residía la ahora denunciante, tal y como la misma ha reconocido.
Por el contrario, la prueba practicada a instancia del denunciado y la documental existente en las actuaciones, en parte aportada por la acusación particular, lleva a sembrar la duda a este Tribunal sobre la realidad de los hechos denunciados, pues, no solo han transcurrido casi cuatro años desde que el denunciado dejar de ingresar los 350 euros mensuales en la cuenta de la denunciante, finales de 2010, hasta que aquella interpone la demanda de ejecución, abril de 2014, sino que igualmente dicha demanda coincide con la solicitud por aquella de la renta garantizada de ciudadanía para cuya consecución era necesario no estar percibiendo prestación alguna, siendo a partir del momento en que se le concede aquella cuando la denunciante manifiesta a su abogada que presente escrito manifestando que el demandado le había abonado las pensiones reclamadas.
Consta asimismo que durante todo ese tiempo el denunciado continúo pagando el colegio de su hijo. Consta que durante gran parte de ese periodo el mismo estuvo en paro, tal y como se desprende del examen de la hoja histórica laboral del denunciado; consta que durante ese periodo de tiempo Doña Paloma fue ayudada por Cáritas y el Ayuntamiento; y, consta, que en ese periodo, entre finales de 2010 y finales de 2013, ambos pudieren haber reanudado la convivencia, así se desprende del documento anteriormente señalado, el nº 1 de los aportados por el denunciado en el acto del plenario en el que figura D. Salvador como titular del contrato de arrendamiento de la vivienda de DIRECCION002 , domicilio en el que también vivía la denunciante y su hijo, siendo ese el domicilio que consta en su solicitud de justicia gratuita del procedimiento de ejecución 89/2014. Todas estas circunstancias llevan a no poder dar por acreditado que las instrucciones dadas por la denunciante a su dirección jurídica para la presentación del documento que puso fin al procedimiento de ejecución, ante el pago de lo que se decía adeudado por D. Salvador , fueran producto del engaño por el que D. Salvador , aprovechándose de la confianza que entre las partes imperaba y del estado psicológico y emocional de Doña Paloma , que afirma, aunque no se ha probado, estar limitado ante el intento autolítico de meses antes y por el fallecimiento de su madre días antes; decimos, que no ha resultado acreditado que todo ello fuera una maniobra buscada de propósito por el denunciado tendente a evitar el pago de la suma ejecutada y a paralizar el procedimiento de ejecución. A las anteriores conclusiones coadyuva la declaración testifical del hijo de las partes, quien declara sin ningún género de duda que su padre durante esa temporada vivía con ellos y, que era el mismo el que hacía frente a la mayor parte de los gastos. En dicho testimonio no se aprecia animadversión hacia la denunciante, y aunque reconoce que no mantiene con su madre trato ni contacto alguno, ello no es por si solo suficiente para entender que persiga fines espúreos con su declaración y que sus declaraciones no hayan sido veraces sobre la realidad de lo sucedido durante dicho periodo de tiempo.
Consecuencia de lo expuesto y dado que no se ha acreditado la existencia de engaño antecedente, como requisito esencial para tener cometido el delito de estafa, procede absolver al denunciado de dicho ilícito penal.
TERCERO.- DEL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA.- Al igual que ocurre con el anterior ilícito penal, los hechos declarados probados no permiten afirmar que los mismos constituyan el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del que también viene acusado el denunciado.
Así, ha de hacerse referencia a los requisitos del delito a que se refiere el articulo 227.1 del Código Penal por el que viene acusado el apelado, siendo estos los siguientes: 1º.- Una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial; 2.-Condicionamiento temporal en el sentido de que el impago de la pensión alimenticia alcance, como condición objetiva de penalidad, el periodo de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; 3.- Capacidad o posibilidad del obligado al pago para llevarlo a cabo o hacerlo; 4.- Conocimiento por parte del recurrente de que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos de sus hijos y que, pese a ello, ha omitido dolosamente su cumplimiento y, finalmente, 5º.- Previa denuncia, como condición objetiva de perseguibilidad a que se refiere el articulo 228 del Código Penal .
Pues bien, el análisis de todo lo actuado en el procedimiento y de la prueba documental, testimonio de los procedimientos de ejecución iniciados a instancia de la denunciante por impago de las pensiones, permiten afirmar que en el presente supuesto no se ha acreditado la falta de cumplimiento de la obligación alimenticia que le fue impuesta en sentencia de divorcio al acusado, falta de cumplimiento que es necesaria para poder declarar la existencia de dicho ilícito penal, pues resulta que: -Respecto al primero de los procedimientos de ejecución en los que se reclama la prestación alimenticia desde finales del 2010 a abril de 2014, resulta que existe el documento, aportado a aquel procedimiento de ejecución y al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, de fecha 23 de octubre de 2014, en el que la dirección jurídica de la denunciante pone en conocimiento del Juzgado que las sumas reclamadas a D. Salvador habían sido abonadas extrajudicialmente.
Dicho documento desplegó todos sus efectos y puso fin al procedimiento de ejecución iniciado frente a D. Salvador por pago de las sumas reclamadas por principal, no habiéndose acreditado en este procedimiento su falta de validez ni la falsedad de lo allí declarado, ni tampoco que el acusado se prevaliera de la condición de debilidad de la víctima para que ésta trasladara la petición de sobreseimiento del proceso por pago del principal al Juzgado.
Respecto al segundo de los periodos a que se refiere el ilícito penal denunciado, ejecución instada por la denunciante en la que se reclaman las sumas adeudadas por la pensión alimenticia en el periodo de mayo de 2014 a febrero de 2017, resulta que nos encontramos ante una cuestión estrictamente civil, pues el denunciado procedió a ingresar la suma a la que ascendía la pensión alimenticia en la cuenta bancaria titularidad de su hijo mayor de edad. Dicha pretensión está siendo objeto de reclamación en el procedimiento civil de ejecución 27/2017, cuya resolución de fecha 13 de febrero de 2018, no es firme al haber sido apelada por el denunciado.
Por todo ello, y teniendo en cuenta los principios que rigen en el procedimiento penal a los que se ha hecho referencia en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, no procede declarar la comisión por el denunciado del delito de abandono de familia del que ha sido acusado.
CUARTO.- A virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este proceso.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Salvador , de los delitos de Estafa y de Abandono de Familia, de los que venía siendo acusado por la acusación particular, debiendo declarar de oficio las costas procesales causadas y con levantamiento de cuantas medidas cautelares se hayan acordado en la instancia.Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico
