Sentencia Penal Nº 7/2018...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 39075310012018100016

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:637

Núm. Roj: STSJ CANT 637/2018


Encabezamiento


S E N T E N C IA NUM. 00000007/2018
===================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D. Juan Piqueras Valls
Dª. Paz Hidalgo Bermejo
===================================
En la ciudad de Santander, a 26 de abril del 2018.
Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo penal ha visto el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 0000004/2018 interpuesto contra la Sentencia nº 41/2018
de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad seguida
por Procedimiento Abreviado, núm. 0000050/2017 - 00 por un delito abusos sexuales y utilización de menores
con fines pornográficos, contra Víctor .
Ha sido parte apelante en este recurso Víctor , representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y
defendido por la Letrada Sra. Díaz Colsa.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera dictó, sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, en la causa antedicha cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Víctor , mayor de edad, con DNI NUM000 , y carente de antecedentes penales, entre el 7 de agosto de 2013 y el 12 de enero de 2017, ha estado en posesión de 3.755 archivos digitales que guardaba en su teléfono móvil Sony Xperia U, con nº de IMEI NUM001 , en los que se veía a menores de muy corta edad desnudos y exhibiendo sus órganos genitales o manteniendo relaciones sexuales con penetración, con personas adultas mucho mayores que ellos.

Asimismo, el acusado, entre las 20:58 horas y las 23:54 horas del día 22 de agosto de 2015, se encontraba al cuidado de su sobrina menor de edad, Mercedes , nacida el NUM002 de 2011, la cual se quedó a pernoctar en su domicilio, en el que también residían los abuelos de la niña, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 . Aprovechando que compartía habitación con la niña, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y de menoscabar la indemnidad sexual de su sobrina, Víctor procedió a tocarle el pecho, colocar la mano de la niña sobre su pene, posicionar su pene contra los glúteos de la menor y explorar con los dedos la vagina y el ano de la misma, sin llegar a introducírselos en dichas cavidades corporales. Al día siguiente, 23 de agosto de 2015, el acusado, presidido por el mismo ánimo, sobre las 08:52 horas, se masturbó y eyaculó sobre los glúteos de su sobrina.

Las acciones descritas fueron además grabadas y fotografiadas en dos vídeos y cuarenta y seis fotos por el acusado, haciendo uso de su teléfono móvil Iphone 6, con nº de serie NUM003 , aprovechando que la menor se encontraba profundamente dormida y no se percataba de su conducta. Dichos archivos fueron conservados por el acusado hasta el 12 de enero de 2017, fecha en la que fueron intervenidos junto con los otros 3.755 previamente reseñados, en el interior de sus dos teléfonos.

La menor no ha sufrido secuelas a consecuencia de los hechos, al no ser ni siquiera consciente de que los mismos se produjeron.

El acusado, el 24 de marzo de 2016, se encontraba compartiendo a través de su perfil de Twitter ' DIRECCION001 ', con nº de ID NUM004 , IP de registro NUM005 , asociado al correo electrónico DIRECCION002 y al teléfono número NUM006 , con URL de perfil https://twiter.com/ DIRECCION001 , catorce archivos (trece en formato .jpg y una carpeta contenedora en formato .zip), que a su vez contenían cuarenta fotografías de niñas menores de edad desnudas, cuya identidad se desconoce pero no siendo ninguna de ellas su sobrina Mercedes , no constando que haya intervenido el acusado en la elaboración de este material. En las fotografías, aparecen las menores exhibiendo ostensiblemente sus órganos genitales e incluso en una de ellas figura una persona de sexo femenino introduciéndose un consolador por vía anal.

Los contenidos publicados en Twitter son por defecto públicos, si bien pueden también difundirse de forma más limitada únicamente a los seguidores del perfil, tratándose de una aplicación que proporciona un servicio de microblogging de mensajería instantánea, en la que se pueden incluir igualmente contenidos como fotos y vídeos, y que actualmente utilizan millones de usuarios. No consta si los archivos referidos llegaron a ser distribuidos a terceras personas, al haberse detectado los mismos por Twitter Inc., que dio cuenta de su existencia a la ONG estadounidense NCMEC, que a su vez comunicó a las autoridades españolas la existencia de los archivos.

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Víctor , como autor de los delitos, ya definidos, de abuso sexual continuado, de corrupción de menores del artículo 189.1.a (y 2.a y g) y otro delito de corrupción de menores del artículo 189.1.b del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: Por el delito de abuso sexual continuado, cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diez años, prohibición de acercamiento a la menor Constanza , a distancia inferior a mil metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un período de quince años, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento también durante quince años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.

Por el delito de corrupción de menores del artículo 189.1.a) y 2.a) y g), seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diez años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.

Por el delito de corrupción de menores del artículo 189.1.b), un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.

Se imponen al condenado las costas causadas. Se decreta el comiso de los dos teléfonos móviles intervenidos al condenado.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Víctor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada sentencia.

El Ministerio Fiscal en su informe se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Personadas las partes para ante esta Sala se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Víctor interpone recurso de apelación frente a la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria.

El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que, revocando previamente la de instancia, se le condene ' por un delito de abusos sexuales del artículo 183.4 a) a la pena de cuatro años y un día y accesorias y por un delito de corrupción de menores del artículo 189.1 a) y 2 a) y g) a la pena de cinco años y un día de prisión y accesorias. Absolviéndole del resto de los pedimentos contra el mismo formulados.'.

El presente recurso de apelación se fundamenta en los motivos siguientes: 1) Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 74 C.P ., en cuanto a la continuidad delictiva y 66.6 en cuanto a la individualización de la pena, que vulneran el artículo 24 C.E .

2) Infracción de ley, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66.6 C.P . en cuanto a la individualización de la pena, que vulnera el art. 24 C.E . y 3) Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 189 1ª) C.P ., que vulnera el art. 24 C.E .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, desestimándolo, se confirme la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal articula su oposición en las pretensiones formuladas por la parte apelada sobre los motivos siguientes: 1) No existe unidad natural de acción en los abusos sexuales, por falta de conexión temporal entre las dos acciones sancionadas.

2) La pena impuesta por el delito del art. 189.1.a y 2.a y g del Código Penal es conforme a Derecho, pues concurren dos circunstancias cualificadoras y ninguna atenuante. Y 3) Las fotografías objeto de difusión vía twitter integran el tipo del art. 189.1.b del C.P. dado su indudable carácter pornográfico.



TERCERO.- El apelante aduce a través del primero de los motivos del recurso que la sentencia no es conforme a Derecho, pues: 1) Aplica indebidamente el art. 74 del C.P., ya que: a) Califica los abusos sexuales como delito continuado, basándose en que los hechos tuvieron lugar en dos fechas de calendario, los días 22 y 23 de agosto y b) Obvia que concurre una unidad de acción, pues: - Los hechos ocurren en el curso de una única noche y su despertar, entre las 20,58 y las 8,52 horas y - Existe una unidad de propósito en el sujeto activo y una conexión espacio-temporal, por lo que se basan en un único acto de voluntad y c) Consecuentemente concurre una unidad de acción, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 14-12-2017) y 2) La pena a imponer sería de 4 años y 1 día de prisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 183.4.a del C.P., pues la sentencia no motiva la pena impuesta más allá de la simple concurrencia de la continuidad delictiva.



CUARTO.- El apelante sostiene que, existe un delito unitario de abusos sexuales y, por tanto, que la sentencia aplica indebidamente el art. 74 del C.P.

La teoría de la unidad natural de acción permite que varias acciones en estrecha conexión espacial y temporal y con vinculación de significado sean valoradas como un único delito. Ello requiere, en el ámbito de los delitos sexuales, la concurrencia de: - Las mismas personas - El mismo ámbito espacio temporal y - La misma situación y el mismo dolo.

La sentencia apelada califica los abusos sexuales enjuiciados como un delito continuado por las razones siguientes: 1) En los Hechos Probados se describen dos hechos típicos independientes: - El primero tiene lugar entre 20,58 y 23,5 h. del día 22-08-2015 y está descrito como diversos tocamientos con manos y pene en los órganos genitales de la menor y - El segundo, consistente en que el condenado se masturbó y eyaculó sobre los glúteos de la menor a las 8,52 h. del día 23-08-2015 y 2) En los Fundamentos Juridicos, se declara, tras valorar los hechos en función en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 553/07, 867/10 y 439/11), que la conducta enjuiciada se fragmenta en dos hechos típicos separados por un lapso de 9 horas en los que concurre un dolo también fragmentado, que se renueva.



QUINTO.- Los hechos de la sentencia, no cuestionados por el apelante, y los fundamentos jurídicos describen en definitiva: - Dos episodios de hechos claramente diferenciados separados por un intervalo de 9 horas y - Dos elementos subjetivos también diferenciados, (dolo renovado).

Los anteriores pronunciamientos evidencian la inviabilidad del recurso, ya que: 1) Los hechos probados son incompatibles con una unidad natural de acción, pues la fragmentación temporal de los dos episodios de hechos que describen no es incardinable en la 'estrechez temporal', exigida por el Tribunal Supremo para considerar la existencia una 'mísma situación' que configuraría una única acción y 2) Tampoco concurre la unidad de propósito, dolo unitario, que integraría una sola acción, ya que la sentencia reitera la existencia de un segundo dolo ocasional, en aprovechamiento de idéntica ocasión. ( STS 398/2010 en relación con el art. 74.1 del C.P.).

Procede, por todo ello, desestimar este motivo de impugnación, ya que la pretensión de que se fije la pena en 4 años y 1 día de prisión está condicionada al éxito de la pretensión anterior, pues: - El apelante es condenado por un delito continuado de abuso sexual de una menor de cuatro años ( arts. 183.1 y 4.a en relación con el art. 74 del C.P.) y - La pena impuesta 5 años y 1 día es el mínimo legal que corresponde a la infracción mencionada.

Consecuentemente no cabe hacerle reproche de legalidad alguno.



SEXTO.- El apelante aduce, a través del segundo de los motivos que su recurso, infracción del art.

66.6 del C.P., por inaplicación en la individualización de la pena, lo que implica la vulneración del art. 24 de la C.E., ya que: - La sentencia le impone una pena de 6 años de prisión por el delito de corrupción de menores, del art. 189.1.a y 2.a del C.P.

- La aplicación correcta de la doctrina establecida en la STS de 14-12-2017, supone la imposición de una pena de 5 años y un día de prisión y accesorias y - 'El acusado según el informe del médico forense, presentaba afectación en sus facultades volitivas 'teniendo en cuenta su posible estado de excitación por metanfetaminas y alcohol y no ser del todo capaz de actuar conforme esa comprensión' y si bien no se halla diagnosticado de ningún trastorno psicológico , el informe dice ser 'una persona introvertida, con episodios de depresión y tristeza que le llevan al aislamiento social e incluso a un intento autolítico'. Por lo demás facilitó la actuación de los agentes intervinientes en la instrucción proporcionando la clave de los teléfonos móviles y mostrando una actitud de colaboración en todo momento.' Este motivo del recurso cuestiona la falta de motivación de la pena impuesta por el delito de corrupción de menores ex art. 189.1.a y 2.a y g del C.P. El apelante denuncia la falta de motivación, pues no se hace referencia alguna a sus circunstancias personales y a su colaboración en la investigación.

El apelante sostiene que la falta de motivación que denuncia se ha de concretar en la imposición de la pena en el mínimo legal. La Sala debe por tanto, determinar si la sentencia motiva o no, la extensión de la pena que impone por este delito.

SEPTIMO.- El art. 72 del C.P. establece la obligación de que los Tribunales motiven los elementos estrictamente reglados (determinación del grado) y más discrecionales (extensión) de la individualización de las penas.

En el supuesto contemplado el recurrente cuestiona la parte más discrecional de la imposición de la pena. El art. 66.6 del C.P., que el apelante entiende infringido, por inaplicación, condiciona la extensión de la pena a los dos elementos esenciales del delito, la antijuricidad penal y la culpabilidad.

La antijuricidad a tener en cuenta es el desvalor de la acción y del resultado que se evidencia de las circunstancias fácticas 'concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando' ( STS 14-12-2017).

Las circunstancias personales del delincuente a considerar y motivar, según la STS de 14-12-2017, citada por el apelante ' son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva'.

La Doctrina del Tribunal Supremo sobre motivación de la pena se condensa, con citas de la jurisprudencia constitucional, en la STS. 264/2012: - ' De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).' - 'Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 )'.

OCTAVO.- La sentencia apelada impone al apelante 6 años de prisión por este delito. Dicha pena se sitúa en la mitad inferior de la pena tipo (de 5 a 9 años de prisión), que corresponde a la conducta sentenciada.

La sentencia motiva la extensión de la pena en el desvalor de la acción, ya que: - La pena tipo se impone cuando concurra 'alguna de las circunstancias' relacionadas en el art. 189.2 del C.P.' y - En el supuesto contemplado la sentencia aduce, para justificar la extensión de la pena que concurren las circunstancias 2.a y 2.g de dicho artículo.

La sentencia no contiene, sin embargo, referencia alguna a las circunstancias personales del delincuente.

El Tribunal estima, que a tenor de la normativa antedicha, la sentencia motiva la pena impuesta y que su extensión es razonable y razonada. La Sala ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes: 1) Las alegaciones del apelante sobre su colaboración postdelictual en la investigación son intrascendentes a los efectos del art. 66.6 del C.P., ya que: - Las circunstancias personales contempladas en la norma son las que conducen al acto delictivo o a su repetición.

- Dichas circunstancias son previas de delito y se refieren a la culpabilidad y - La colaboración postdelictual solo podría residenciarse en un atenuante que ni siquiera se alega.

2) Las circunstancias personales previas al delito que invoca el apelante se basan exclusivamente en el contenido del informe del médico forense, obviando que: - El informe emitido por el médico forense se limita, en los extremos invocados por el apelante, a reflejar lo relatado por el examinado.

- En el acto del juicio el médico forense repitió que solo reflejó en su informe el relato del examinado y que no dispuso de documento alguno que corroborase lo relatado y - No existe en autos documento objetivo alguno que acredite el estado psicológico del apelante. Y 3) Abstracción hecha de que hubiese sido deseable que la sentencia explicitara la intrascendencia de las circunstancias personales invocadas por la defensa, la Sala estima que la pena de (6 años de prisión) está fijada de forma acorde con el rango legal (de cinco a nueve años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 189.2 del C.P.) y con el desvalor de la acción (concurrir dos de las circunstancias que integran el tipo agravado).

Se desestima, por todo ello, este motivo del recurso.

NOVENO.- El recurrente alega a través del tercer motivo de impugnación que la sentencia apelada no es conforme a derecho en cuanto: - Infringe el art. 189.1.a (sic) del Código Penal, por aplicación indebida, y vulnera el art. 24 de la C.E., ya que: - Se enjuician hechos acaecidos desde 7 de agosto de 2013, antes por lo tanto de la entrada en vigor de la reforma 1/2015 y 1/2015 de 30 de marzo que definen en su artículo 189 C.P. la pornografía infantil.

- La jurisprudencia ( SSTS 03-04-2012 y 24-07-2015) venía distinguiendo entre material pornográfico y meramente erótico y excluía del primer concepto las simples imágenes de desnudos.

- La actual definición legal de pornografía infantil entró en vigor el 01-07-2015.

- El material que le fue intervenido al recurrente no reúne el carácter de material pornográfico exigido por la jurisprudencia.

Como cuestión previa al examen de este motivo del recurso, y con el fin de delimitar la controversia, la Sala debe precisar que: 1) El recurrente impugna en realidad la condena por un delito del art. 189.1.b del C.P., ya que los dos motivos anteriores agotan los motivos de impugnación frente a las condenas por abusos sexuales y por corrupción de menores ex at. 189.1. a y 2.a y g.

2) El art. 189.1.b del C.P. tipifica la difusión, en todas sus formas de pornografía infantil y la tenencia de este material preordenada a dicha difusión y 3) La condena analizada sanciona el hecho de que el recurrente compartió el 24-03-2016, a través de su perfil de twitter 14 archivos con 40 fotografías de niñas menores de edad desnudas, exhibiendo ostensiblemente sus genitales, que además, el recurrente disponía desde el 07-08-2013 de 3.755 archivos digitales que guardaba en su teléfono móvil Sony Xperia U, con nº de IMEI NUM001 , en los que se veía a menores de muy corta edad desnudos y exhibiendo sus órganos genitales o manteniendo relaciones sexuales con penetración, con personas adultas mucho mayores que ellos.' DECIMO.- Estos hechos son atípicos, según el apelante, porque los archivos fotográficos no integran el concepto de pornografía infantil, según la jurisprudencia que cita (SST 03-04-12, 24-07-2015 y 03-10-2017) La Sala estima, tras analizar la sentencia apelada en relación con las alegaciones del apelante y con la jurisprudencia y circunstancias cronológicas que, alega que las fotografías objeto de esta condena integra el concepto de pornografía infantil (material pornográfico para el que se ha utilizado menores) y, por tanto, que la conducta examinada es penalmente típica.

El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes: 1) La sentencia del TS 264/2012 recuerda, con numerosas citas jurisprudenciales, la doctrina del T.S.

sobre la distinción entre pornográfico y erótico, durante la inexistencia de un concepto legal de 'material pornográfico'. Tras ello el T. S. declara: 'La jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico.

......la pornografía, es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia, como ya se apuntó, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código Civil .

Por tanto, el concepto de material pornográfico sería el resultado de la combinación de dos criterios: el contenido exclusivamente libidinoso del producto tendente a la excitación sexual de forma grosera y la carencia de valor literario, artístico o educativo.

Y respecto al concepto de 'pornografía infantil', como elementos normativos del tipo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001, define la misma como 'por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales'.

2) La entrada en vigor el 18-01-2002 de la ratificación del antedicho Protocolo Facultativo de Nueva York de 2000 supuso, a tenor de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E, la incorporación a nuestro Derecho interno de la definición de pornografía infantil establecida en su art. 2.c, reproducida en la STS 264/2012.

3) El primer párrafo de los Hechos Probados de la sentencia evidencia el carácter pornográfico del material que describe. Se declara probado que las fotografías reflejan a menores desnudos, exhibiendo sus órganos sexuales o manteniendo relaciones sexuales con mayores. Estas imágenes sobrepasan cualquier concepto de erotismo e integran el de pornografía infantil y 4) Los archivos para los que se consumó la difusión de la tenencia preordenada a ello reflejan, según la sentencia a menores exhibiendo ostensiblemente sus genitales que por su disposición, 'tratan de conseguir una excitación sexual'.

Estos archivos se integran en twitter en 2016 y, por tanto les resulta aplicable la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015. Consecuentemente integra el concepto legal vigente de pornografía infantil, abstracción hecha, incluso, de la aplicación del apartado c de la norma a una de las imágenes que refleja una conducta sexualmente explicita.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo del recurso y confirmar en esta parte la sentencia apelada.

UNDECIMO.- Se imponen al apelante las costas procesales devengadas en el recurso desestimado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LEcrim. en relación con el artículo 123 del Código Penal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación interpuesto por Víctor frente a la sentencia nº de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander y se confirma íntegramente dicha resolución. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO días siguientes al de la última notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el art 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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