Última revisión
11/07/2019
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 7/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 28079220642019100007
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2452
Núm. Roj: SAN 2452:2019
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN MADRID
TELÉFONO: 917096590
FAX: 917096333
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002451
ROLLO DE SALA: RAR 7/2019 APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 1 -ROLLO SALA PO 6/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3 - SUMARIO 7/2018
ILMOS. SRES.
D. José Ramón NAVARRO MIRANDA (Presidente)
D. Eloy VELASCO NÚÑEZ (ponente)
D. Enrique LÓPEZ LÓPEZ
En Madrid, a 2 de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO. - Se recurre en apelación el Auto de la sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2019 que desestimaba la cuestión de competencia formulada por la representación de Luis Manuel con la adhesión de la de Luis Miguel , confirmando la competencia de la misma para el enjuiciamiento de la causa SUMARIO núm. 7/2018 del Juzgado Central Instrucción número 3, para enjuiciar hechos que la Acusación califica de delitos de rebelión (delito contra la Constitución) y sedición (delito contra el orden público).
Fundamentos
ÚNICO. - SOBRE LA RECURRIBILIDAD DEL AUTO IMPUGNADO:
Se pretende por el recurrente, como incidente planteado como artículo de previo pronunciamiento ( Art. 666 LECrim ) que se declare no competente a la Audiencia Nacional para enjuiciar los Hechos punibles a que se contrae la presente causa.
La Sala a quo ha dictado un Auto que, desestimando la cuestión formulada, acuerda confirmar la competencia de la Sala de lo Penal para enjuiciar la causa.
Analizamos en primer lugar si tal Auto es apelable ante esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional:
Establece el Art. 64 bis LOPJ , en su primer apartado, que la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación 'que establezca la ley' contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
La reforma que introdujo la Sala de Apelación en la Audiencia Nacional, pretendió satisfacer .el derecho a un proceso penal con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ), una de las cuales es la de poder recurrir ante un Tribunal Superior (ver s TC 42/1982, de 5 de julio , entre otras), generalizando una peculiar, que no plena, . segunda instancia penal en el ámbito de la Audiencia Nacional, dejando el recurso de casación para su inicial concepción nomofiláctica de crear jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico con la doctrina que ( Art. 1.6 Código Civil ), de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley y unificando la misma -como ya ocurría en materia de Menores y Derecho Penitenciario-, aportando la seguridad jurídica y la uniformidad interpretativa (ver sentencia TS de 28/03/2017 ) a que se refiere el Art. 9.3 CE .
La ley a que se remite el meritado Art. 64 bis LOPJ , es la LECrim, que, en su artículo 846 ter establece, para el Sumario Ordinario, que el recurso de apelación procede contra:
'1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por ...... la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia .....'.
De manera que en el Sumario (como es aquí el caso) procede el ·recurso de apelación, además de contra las sentencias en primera instancia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, también frente a .determinados Autos definitivos dictados por esta, en concreto, aquellos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre.
Prima facie, parece que el Auto recurrido, -que no finaliza el proceso, sino que, al admitir su competencia, lo continúa, cabiendo, además, en su día, recurso de casación contra su sentencia final- no está en ninguno de sendos casos.
Sin embargo, y, por otra parte, el Art. 676.3 LECrim , y para el concreto artículo de previo pronunciamiento, establece que:
' Contra el auto resolutorio de la declinatoria....... del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678'.
De modo que, este precepto, y para la cuestión previa referente a la declinatoria de jurisdicción (1ª del Art. 666 LECrim ), permite el recurso de apelación, cualquiera que sea su signo -estimatorio o desestimatorio-, contra la resolución de la Sala que resuelva en un sentido u otro, la misma.
No es óbice a lo anterior el Hecho de que el precepto se refiera a la falta de 'jurisdicción', y en este caso se esté tratando una falta o no de 'competencia', dado que la doctrina viene entendiendo que ambas figuras se recogen bajo la expresión del meritado Art. 666 de 'declinatoria de jurisdicción', aunque formalmente no sean lo mismo, pues la jurisdicción -que conforme el Art. 9.6 LOPJ y 19 LECrim , es una cuestión procesal que se puede apreciar de oficio- se refiere en el orden jurisdiccional penal a la competencia de los Tribunales españoles en el extranjero ( Art. 23.2 y ss. LOPJ ) y a los conflictos con otros órdenes jurisdiccionales no penales, y no a temas de estricta competencia penal interna, del Art. 23.1 y 53 y ss. LOPJ , sea objetiva -entre la que aparece la por 'ratione materiae' aquí suscitada-, funcional o territorial.
Y la aparente contradicción así suscitada, debe resolverse en favor de admitir a trámite el recurso de apelación planteado, no ya sólo por la literal dicción del indicado Art. 676.3 LECrim , sino, además, en aplicación del principio pro recurso como manifestación del principio pro actione, de modo que, debemos compadecer y compaginar el mismo y lo dispuesto en el Art. 846 ter LECrim en el sentido de que no prohíbe la recurribilidad de otros Autos además de los que indica expresamente en el precepto, siempre que, como en este caso, algún otro precepto de la Ley los permita - Art. 64 bis 1° LOPJ -.
SOBRE LA CONCRETA CUESTIÓN PROCESAL DE COMPETENCIA:
Sin prejuzgar el fondo del asunto, y ni siquiera entrar a considerar la veracidad o no de los Hechos enjuiciados, menos su subsunción jurídica, para no generar prejuicios cognitivos sobre los que en su día pretender una abstención, dando dialécticamente por bueno lo que admite el recurrente y es que la Acusación los califica en su escrito provisional como constitutivos de un delito de REBELIÓN (delito contra la Constitución) y otro de SEDICIÓN (delito contra el orden público), pasamos a analizar si la Audiencia Nacional es competente para enjuiciarlos.
Y en ello podríamos ser tan breves, que bastaría con la simple remisión a los muy acertados y fundados argumentos expuestos con enorme profusión, hasta diacrónica, en la resolución que se recurre, que en un todo hacemos propios también de esta.
En efecto, la competencia legal para que la Sala de lo Penal enjuicie presuntos delitos de rebelión, Art. 472 CP 1995 , como delito contra la Constitución, y Art. 214 y ss. CP en el CP 1973 -según reforma operada por LO 2/1981, de 4 de mayo-, deriva:
- de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la LO 2/1981, de 4 de mayo ('La competencia para el conocimiento de los delitos comprendidos en el Art. 1.... de esta Ley corresponde a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales' ),
- de lo señalado en el Art. 11 de la LO 9/1984, de 26 de diciembre (' La instrucción, conocimiento y fallo de las causas criminales por los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley -que versa sobre la actuación de bandas terroristas y REBELDES ...y delitos como h) REBELIÓN corresponde en la jurisdicción ordinaria a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional') y
-de la Disposición Transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la LECrim ('Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas cometidas por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o REBELDES cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos Conocerán también de los delitos CONEXOS con los anteriores' ).
Para finalizar, añadir, en función de la aclaración denunciada en el recurso por supuesto cambio de criterio -respecto de otras resoluciones de otras secciones de la Sala Penal de esta Audiencia Nacional dictadas en el pasado-, que el Auto recurrido funda la competencia de la Audiencia Nacional correctamente en las normas citadas, que son las que expresamente se la atribuyen sin carácter extensivo alguno, como una manifestación clara de la especialización de la Audiencia Nacional en materia de delincuencia grupal organizada.
En consecuencia, su doctrina, única impugnable en este recurso que versa sobre delito de rebelión y conexos a él (las sediciones que persiguen fines rebeldes son igualmente competencia de esta Audiencia Nacional), es plenamente acertada, debiendo procederse a su confirmación, precisamente para ejercer la función unificadora a que responde el recurso de apelación ante esta Sala de Apelación, que es la primera vez que se pronuncia sobre este tema.
Visto el precepto citado, el Tribunal
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2019 .que desestimaba la cuestión de competencia formulada por la representación de Luis Manuel con la adhesión de la de Luis Miguel , confirmando la competencia de la misma para el enjuiciamiento de la causa SUMARIO núm. 7/2018. Juzgado Central Instrucción número 3, para enjuiciar hechos que la Acusación califica de delitos de rebelión (delito contra la Constitución) y sedición (delito contra el orden público).
Notifíquese a las partes indicándoles que, contra la presente resolución, no cabe recurso.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de lo Penal de procedencia para conocimiento y cumplimiento.
Archívese el rollo de sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por esta nuestra sentencia lo dictamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo 'día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída. y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
