Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 559/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100003
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:3
Núm. Roj: SAP AB 3/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02024 41 2 2016 0100296
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000559 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS-IBAÑEZ
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000102 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Alejandra
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
En ALBACETE a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 559/2018, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, con el número 102/2017, en que han sido partes, el apelante Edmundo
, siendo parte apelada Alejandra .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO : ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito leve de DAÑOS, a la pena de dos meses de multa con una cuota de seis euros, lo que hace un total de 360 euros; y a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 379,61 euros.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana. '
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Edmundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que entre las 16.00 horas y las 16.30 del día 13/06/2016, Edmundo arañó en Navas de Jorquera el vehículo Ford Focus matrícula ....HQX , propiedad de Alejandra , con la que tiene malas relaciones (y también con su familia), desde hace tiempo.
Alejandra , iba conduciendo el coche de su sobrino, Higinio , que iba dentro del mismo, junto con las otras dos hermanas de Alejandra , Constanza y Coro , dispuestos a ir al cementerio, cuando por el espejo retrovisor vio que Edmundo se acercó a su coche y lo rayó.
Como la relación entre ellos era tensa, por no tener problemas, no le dijeron nada, y cuando Edmundo se fue, se acercaron al coche y vieron que estaba rayado.
Alejandra fue junto con Coro al puesto de Madrigueras a denunciar, pero como estaba cerrado, fueron al día siguiente a denunciar.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis , los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba. la declaración de la víctima no está corroborada con pruebas adicionales que refuercen su versión a fin de desvirtuar la presunción de inocencia.
-También se expone que la declaración de la denunciante es contradictoria por cuanto en su primera denuncia dijo que mientras estaba en el cementerio de Navas de Jorquera vio al denunciado arañarle el coche, para posteriormente en sede judicial afirmar que no fue en el cementerio. A ello hay que añadir que en su primera denuncia nada dijo de que le acompañaran testigos, sin embargo, al acto del juicio oral acudieron varios.
-También se invoca el principio in dubio pro reo.
-En la sentencia no se han tenido en cuenta afirmaciones vertidas en el acto del juicio oral que no desvirtúan la presunción de inocencia. El denunciado afirmó desde su primera declaración que el día de los hechos estaba en Jaén en el pueblo de su abuela haciéndole trabajos de albañilería.
-En el presente supuesto no concurren los presupuestos valorativos para dar credibilidad a la declaración de la víctima, no concurriendo la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni la verosimilitud del testimonio, ni la persistencia en la incriminación.
SEGUNDO .- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO. - Examinada la prueba y el visionado del juicio , el recurso interpuesto no puede prosperar, por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S.
exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos ni condiciones objetivas de validez, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, aunque el denunciado ha dicho que no tienen relación, de la declaración de la denunciante y sus hermanas, ha quedado acreditado que existen discrepancias y desavenencias entre ellos, ahora bien, ello no es óbice para entender que la denuncia fue interpuesta por motivos espurios, de venganza o animadversión.
En lo que se refiere a la verosimilitud, la declaración de la denunciante es lógica, con coherencia interna y está plenamente corroborada con las declaraciones de sus hermanas y sobrino, quienes de forma unánime han avalado su versión de los hechos afirmando que quién conducía el vehículo de su sobrino era la denunciante, que por el espejo retrovisor vio al denunciado junto al coche y dijo que algo le estaba haciendo al coche, por lo que, en vez de ir al cementerio, pararon y volvieron al coche comprobando que tenía unas rayas que antes no las presentaba. Por consiguiente, dicha declaración está plenamente corrobora con el testimonio de tres personas, que aunque sean hermanas y sobrino, respectivamente, no hay motivos, más allá de que sus relaciones no eran buenas, para inferir que todos ellos faltan a la verdad.
Por último, y en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, que es en el presupuesto que más se incide en el recurso, el hecho de que en la denuncia dijera que el coche se lo rayó en el cementerio para corregirlo en fase de instrucción al manifestar que no es cierto que fuera con su coche al cementerio, sino que fueron con el coche de su sobrino, que cuando iba en el coche de su sobrino vio por el retrovisor como el denunciado le arañaba el coche, no es óbice para restarle credibilidad cuando, salvo en dicha denuncia, después mantiene siempre la misma versión de los hechos, coincidiendo plenamente con la misma los tres testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
También se alega en el recurso como impedimento para darle valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima, que en la denuncia no dijo nada de la existencia de testigos, sin embargo, discrepamos de tal razonamiento, y en nada obsta a la persistencia en la incriminación el que no dijese si había o no testigos, cosa distinta es que lo hubiera negado, pero en este caso concreto ni lo afirma ni lo niega, simplemente se omite el dato, sin perjuicio de que no lo dijera porque no se le preguntó.
En consecuencia, consideramos que dicha declaración es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y a ello no empece el que el denunciado dijera que no estuvo allí ese día, sino en un pueblo de Jaén, en casa de su abuela trabajando, al ser poco creíble y tener un valor meramente exculpatorio, por cuanto cuando la Guardia Civil se puso en contacto con él no dijo eso, sino ' que por motivos de trabajo no podía pasarse por el cuartel a manifestar', y la declaración de su novia, apoyando esta tesis, tampoco es suficiente frente a los otros tres testigos que corroboran la versión de la denunciante.
Por consiguiente, no se advierte error en la valoración de la prueba, siendo la declaración de la víctima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al concurrir en la misma los presupuestos que el T.S.
tiene establecido para ello, y como también dice dicho Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de 2016 , la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En el presente caso, el presupuesto de la persistencia en la incriminación queda más que compensado con la corroboración mediante la declaración de tres testigos.
CUARTO.- En cuanto al principio in dubio pro reo alegado, el mismo no tiene aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto el mismo opera cuando hay dudas, pero, tras el examen de la prueba en los términos expuesto, dichas dudas no concurren.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que, en consecuencia se confirma, con imposición de costas.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/ EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

