Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1539/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100047
Núm. Ecli: ES:APA:2019:54
Núm. Roj: SAP A 54/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0016615
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001539/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000519/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Socorro
Abogado ELENA AGUADO BLANCO
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado/s Jose Enrique
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)
Abogado JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 000007/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Ocho de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 412, de fecha 11 de octubre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000519/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Socorro , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido
por el Letrado Sr./a. AGUADO BLANCO, ELENA, y como parte apelada Jose Enrique y MINISTERIO FISCAL
(B. Laguna), representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el Letrado Sr./
a. YEPES RODRIGUEZ, JOSE MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara que: 'El día 1-9-2018 alrededor de las 4:00 horas Jose Enrique y su pareja sentimental Socorro se encontraban en la habitación de la vivienda en la que convivían, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alicante, sin que resulte acreditado que el primero agrediese a la segunda.'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Enrique de toda responsabilidad penal por el delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Socorro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria de Jose Enrique por el delito de lesiones en el ambito de la violencia de genero del articulo 153.1 y 3 CP , se alza la parte recurrente alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia en base a la prueba practicada consistentes en la declaración de la misma junto a la del hijo común, que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del mismo. El Magistrado de Instancia no considera acreditados los hechos denunciados, pues aprecia contradicciones en la versión de la apelante que cambia sustancialmente la forma en que se producen los hechos, en cuanto a la presencia del testigo, pues según el acusado no estaba en casa y coincide con la primera versión de la recurrente.
SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado por el delito de malos tratos del articulo 153.1 CP por los hechos denunciados a mediados de enero de 2018.
La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes y su testigo, es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .
TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000519/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
