Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 831/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100177

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2217

Núm. Roj: SAP A 2217/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2017-0002859
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000831/2018- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000413/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante: Jose Ángel
Abogado/a: JENNIFER MUÑOZ MENA
Apelado: Jose Enrique
Letrado/a: BAOS TORREGROSA, ALEJANDRO
SENTENCIA Nº. 000007/2019
En Alicante, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia de fecha 18 de mayo de 2028, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 en Juicio de Delitos Leves núm 000413/2017, sobre delito leve de
amenazas y de daños; habiéndo actuado como parte apelante Jose Ángel , bajo la dirección letrada de
su abogado Dª JENNIFER MUÑOZ MEN y en calidad de apelado, Jose Enrique asistido del letrado D.
ALEJANDRO BAOS TORREGROSA, y el MInisterio Fiscal representado por la Ilma. Sra. M. Del Teso Esteban.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'
PRIMERO.- El denunciado, D. Jose Ángel , el día 15 de junio de 2.017, alrededor de las 08:30 horas, golpeó la pared de su vivienda (y de su mujer Dª Gracia ) unida y contigua a la del denunciante (y de su esposa e hijas, menores de edad), D. Jose Enrique , preexistiendo una situación de tensión vecinal ya entre ellos (mas sin que hayan anteriores denuncia, ni, por ende, sentencias condenatorias del denunciado o del denunciante por hechos similares o análogos a los que aquí nos ocupan), tratándose de viviendas pareadas, residiendo el denunciado en la CALLE000 , número NUM000 , pareado NUM000 , de DIRECCION001 y el denunciante en la CALLE000 , número NUM000 , pareado NUM001 , de DIRECCION001 , y, además de golpear tal pared profirió insulto y amenazas hacia D. Jose Enrique , diciéndole que era un 'CABRÓN y COBARDE', y que le iba a 'MATAR'.

Acto seguido, D. Jose Ángel ,salió de su vivienda y se dirigió a la puerta de acceso de la parcela de D.

Jose Enrique y rayó tal puerta, escribiendo la palabra ' LENTEJA ', tras lo que le dio patadas a dicha puerta de la parcela, la cual, anteriormente ya estaba parcialmente deteriorada (precisando de un arreglo, estando la bisagra ya rota), de modo que, a patadas, y favoreciendo el hecho de que esa puerta ya estuviese algo estropeada, tal puerta se abrió, momento en el que el nombrado denunciado entró en la propiedad de D. Jose Enrique , sin llegar a acceder a la vivienda, quedándose en la puerta de la casa (no ya la de la parcela, sino la de la misma vivienda), y comenzó a gritar 'CABRÓN, COBARDE, HIJO PUTA, VEN, SAL AQUÍ, TE VOY A MATAR', sintiéndose amedrentado el denunciante, permaneciendo el denunciado ahí un rato y acabando marchándose, regresando a su vivienda.



SEGUNDO.- El denunciante reclama indemnización por daños.No consta a cuánto ascienden los daños causados por el denunciado al escribir el vocablo' LENTEJA ', y al provocar mediante repetidas patadas que cediera y se abriera la puerta de acceso a la parcela (la que da al jardín), anteriormente dañada y precisando ya antes del día de autos de un arreglo -testimonio depuesto por D. Conrado -.



TERCERO.- El denunciado fue operado de LASIK AO hace unos cinco años, y alrededor de una semana antes del 19 de junio de 2.017, tras un episodio de stress, sufrió una pérdida de visión, durante cinco minutos en ojo derecho -documento número 5 de los aportados por la parte denunciada en el acto de juicio-, sin que conste que tal episodio de stress se corresponda directa o indirectamente con los hechos aquí enjuiciados'.

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultasen impagadas .

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultasen impagadas .

Condeno a D. Jose Ángel que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Jose Enrique a cuánto asciendan los daños causados por tal denunciado al escribir el vocablo ' LENTEJA ' en la puerta de acceso a la parcela, y al provocar mediante repetidas patadas que cediera y se abriera la puerta de acceso a la parcela (la que da al jardín), anteriormente deteriorada (la bisagra ya estaba rota) y precisando ya antes del día de autos de un arreglo, debiendo el mencionado denunciante, en fase de ejecución de sentencia, acreditar el importe de los daños a resarcir.

Finalmente, condeno al mencionado denunciado al abono de las costas procesales causadas '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada por inaplicación del art. 50 del Código Penal , y error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio de delitos leves nº 831/18, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de sendos delitos leves de amenazas, alegando, en primer lugar, nulidad radical de la sentencia por no motivar la extensión y cuotas de las penas de multa impuestas, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- El primero de los motivos debe ser rechazado con rotundidad. Pocas veces se observa una sentencia tan bien redactada, fundamentada y motivada en todos sus extremos, siendo sabido que en aún cuando en el ámbito de los juicio leves converjan la totalidad de derechos y garantías de nuestro proceso penal, como ha tenido ocasión de reiterar en numerosas ocasiones el TC, ello no impide una cierta relajación de las exposiciones doctrinales y motivaciones, consustancial con la propia sencillez de los asuntos y levedad de las sanciones, haciéndolas así, incluso, más accesibles y comprensibles para los destinatarios. Pese a ello, la sentencia impugnada establece el marco punitivo contemplado por la norma penal, y opta por la imposición de pena en su mitad, de forma proporcional y prudencial a la intrínseca gravedad, al no apreciar razones que justifiquen ni la exasperación punitiva ni la imposición del mínimo legal, y, a continuación, determina la cuota diaria, en función de la situación patrimonial del acusado, pero haciendo expresa mención a la importante sentencia del TS de 11 de julio de 2001 que determinó como la fijación de la cuota día en el último escalón de los veinte en que podría dividirse la horquilla desde los 2 a los 400 euros que permite la norma, no exige justificación expresa alguna, y que la cuantía mínima de debe reservarse para supuestos de total indigencia y absoluta precariedad cuando consten perfectamente acreditados, siendo viable la imposición de la pena de 6 euros que se generalizó, siendo hoy ya incluso superada.



TERCERO .- La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a realizar una triple comprobación. Que el juez de instancia ha contado con la practica de prueba lícita, regularmente practicada, y de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, la conclusión alcanzada pro el órgano sentenciador tiene que ser explicitada motivando el discurso argumental seguido por el juez para así poder comprobar que no es manifiestamente erróneo o arbitrario, en cuyo caso, entroncando ya con la valoración en sí de la prueba, cabría su revocación.

Es decir, en relación con la valoración de la prueba, no corresponde en vía de recurso examinar con detalle el contenido y alcance informativo de cada medio de prueba para confrontarlo con los de signos contrario y alcanzar una conclusión argumentada, función que le corresponde en exclusiva al juez que presencia con inmediación la prueba, esencialmente, cuando ésta es personal, sino verificar la racionalidad del discurso del juez de instancia. No nos corresponde alcanzar una convicción propia a partir de una pruebas cuya práctica no hemos presenciado, para comprobar si coincide con la del juez de instancia, sino verificar si la conclusión de la resolución impugnada, más allá de la convicción intima y subjetiva, ha sido explicitada de forma razonada de manera que pueda ser admitida por un tercer observador imparcial como lógica y coherente, no se arrecien errores patentes, arbitrariedad o groseras contradicciones con principios de la lógica, la experiencia o del conocimiento científico.

El recurso es una prolija reiteración de los argumentos exculpatorios del denunciado, carente del rigor procesal expositivo exigido por el art. 790 de la Lecrim ., en el que se entremezclan cuestiones de hecho, de prueba, y de infracción de precepto legal que hacen díficil su comprensión. Baste como ejemplo de la endeblez de sus argumetnos, la afirmación que contiene cuando, queriendo dejar constancia de un supuesto error valorativo del juez, indica que la inspección ocular no menciona la rotura de la bisagra, sino que se utiliza la expresión 'saltada, reventada de su sitio'. La forma parcial, por no decir tergiversada en que el recurso entiende la resolución impugnada, se reitera cuando ataca el pronunciamiento por la supuesta falta de amenazas, haciendo hincapie en la expresión 'cobarde, cabrón', obviando que el relato de hechos probados contine también la expresión 'te voy a matar'.

En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impungación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral' Pues bien, la sentencia ha contado con abundante prueba personal, declaraciones de ambos implicados y testifical, documental y pericial, está perfectamente expuesta y razonada, y alcanza una conclusión lógica y razonada, de la que el recurrente discrepa subjetivamente, pero sin que sus argumentos exculpatorios permitan diluir la fuerza de los argumentos convictivos de la sentencia y sin acreditar error patente o contradicción alguna con los principios de experiencia o el conocimiento científico. El análisis detallado de lo acontecido no le suscita al juez ninguna duda que obligue a entrar en juego el principio in dubio pro reo. El recurso confunde también que un determinado testigo no haya presenciado el hecho o acto material de golpear la puerta o escuchado directamente la amenaza, para que, sin embargo, pueda aportar material informativo de valor como la constatación real del encuentro, el ánimo acalorado, la expresión de improperios y exabruptos o la rotura de la bisagra, por más que el recurso pretenda confundir con un análisis gramatical desencaminado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 en Juicio de Delitos Leves núm 000413/2017, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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