Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 134/2018 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100018
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2265
Núm. Roj: SAP B 2265/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 134/2018
Juicio de DELITO LEVE Nº 21/2017
Juzgado de Instrucción núm 21 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona a 2 de enero de 2018
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Mª Vanesa Riva Anies Magistrada de la Sección
Novena de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio de delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de amenazas ,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31/03/2017 dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Miguel como autor responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art.
171.7 del CP a la pena de 90 días de multa con una cuota diària de 5 euros, lo que hce un total de 450 euros. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debe acordar y acuerdo imponer al condenado Miguel la medida de prohibición, de comunicación con Plácido , por cualquier medio escrito, verbal, telefónico , telemático informático o de análoga índole durante un plazo de seis meses.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial. Por providencia de se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Mª Vanesa Riva Anies.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia del siguiente contenido: .- ' queda probado y asi expresamente se declarar que Miguel , con el fin de atemorizar a Plácido , se dirigió a éste, por medio de las redes sociales con palabras tales como ' prepárate.... Contra mi no va nadie, pronto conocerás a uno amigos míos... a ver quien le sale más caro esto. Te vas a acordar de mi toda tu puta vida, no sabes con quien te has metido ' generando en Plácido el miedo de que Miguel materialice dichas amenazas'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En este sentido la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no puede ser considerada ni arbitraria ni irracional, realiza una valoración pormenorizada de la prueba practicada, y explica de forma coherente fundada por qué ha dado validez a la declaración del testigo denunciante, analizando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia.
El denunciado la pone en duda dicha valoración, y ciertamente lo que pretende es la modificación de la valoración realizada por el Juzgador por la propia, añadiendo además que ni tan siquiera fue el denunciado a juicio para mostrar una versión contradictoria , por lo que debemos confirmar la valoración realizada por el Juzgador de la prueba practicada, y también por ello los hechos probados.
Sin embargo El problema se centra en determinar si esos hechos probados son constitutivos de un delito leve de amenazas.
Establece el art. 169.1, a la hora de definir la amenaza que 'el que amenazara a otro con causarle a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico' Para que el mal sea típico es preciso que sea futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo.
Además se trata de un delito en el que debe tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto que rodean los hechos.
Gravedad del mal conminado, debe valorarse en función de la ocasión en el que se profiere, personas intervinientes actos anteriores simultáneos y posteriores.
El mal debe ser suficientemente concreto.
La concurrencia del elemento subjetivo.
Cuando se trata de delito leve de amenazas, la misma debe ser de menor entidad, pero los elementos del tipo son los mismos, puesto que el art. 171.7 del CP , no ofrece un concepto diferente de amenaza, sino que fija la diferencia en la gravedad de la misma.
Por tanto la amenaza debe ser de un mal concreto. Y además debe ser un mal que constituya un delito de los especificados en el art. 169 del CP Según se infiere de los hechos probados, el denunciado dijo o expresó o escribió ' prepárate.... Contra mi no va nadie, pronto conocerás a uno amigos míos... a ver quien le sale más caro esto. Te vas a acordar de mi toda tu puta vida, no sabes con quien te has metido'.
Esas expresiones podrían constituir una amenaza velada, pero el tipo exige que el mal sea concreto, y en este caso se desconoce qué es lo que piensa hacer el denunciado, en la propia sentencia se cita que en otro procedimiento se está juzgando una frase que el denunciado ha publicado en twitter del siguiente tenor ' vas a acabar muerto Plácido por mis cojones que te mato, vas a morir por mis cojones maricón '.
Ninguna duda ofrece la frase anterior se trata de una amenaza clara de atentar contra la vida del denunciante, lo que no podemos deducir del presente supuesto.
Aquí el anuncio del mal es ' prepárate' y 'pronto conocerás a uno amigos míos' pero este anuncio de mal no atenta contra ningún bien jurídico, porque se desconoce cómo piensa atacar al bien jurídico, el mal es absolutamente inconcreto. El mal tiene que constituir delito de los expresados en el tipo penal, y en este caso difícilmente podemos llegar a determinarlo. Por tanto debe concluirse que no se cumplen los requisitos exigidos en el tipo, y procede por ello revocar la sentencia y absolver al acusado del delito por el que había sido condenado.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 20178 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el Juicio arriba referenciado, REVOCO ABSOLVIENDO al acusado del delito leve por el que se le condenó, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
