Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 368/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100040
Núm. Ecli: ES:APC:2019:420
Núm. Roj: SAP C 420/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 368 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1205/2017
SENTENCIA 7/2019
ILMO. MAGISTRADO D.CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 31 de enero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Emiliano defendido por el Abogado Sr. Blanco Castro y como apelado Eulalio .
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Eulalio en la cantidad de 230 euros en por las lesiones sufridas y debo y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Emiliano , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, con las correcciones de redacción que se estiman oportunas. La redacción resultante es la siguiente: 'El día 13 de junio de 2017, Eulalio conducía su vehículo por la Plaza de España de Santiago de Compostela, cuando a la altura de un semáforo, Emiliano , que conducía otro automóvil, tocó el claxon mientras increpaba al denunciante diciéndole ' que te rajo, te voy rajar, te mato tío', al parecer por discrepancias en una maniobra. Tras ello, colocó el vehículo delante del coche del denunciante, se bajó del mismo y tras propinar una patada al vehículo, se acercó a la ventanilla y a través de ella, le propinó un puñetazo a Eulalio . El denunciante baja del coche y aparta a Emiliano para que no le vuelva a agredir. Emiliano vuelve entonces a su vehículo, coge un espray y pulveriza los ojos de Eulalio .
En ese momento un ciudadano no identificado acude en auxilio de Eulalio , ya que este no podía conducir y lleva el coche hasta el McDonald's cercano, donde no se podía aparcar pero el denunciante y la persona que le ayudaba le explicaron que era un minuto para que Eulalio pueda lavarse los ojos. En ese momento, Emiliano se acerca corriendo, incluso saltando un murete y grita: 'así que aquí estabas, ya te he encontrado, la próxima vez no vas a salir tan bien parado', motivo por el cual el empleado del McDonald's lo introdujo en el establecimiento.
Como consecuencia del puñetazo y de la pulverización con el espray, Eulalio sufrió un eritema en cara y cuello y epitelopatía en ambos ojos que precisaron una primera asistencia para su curación, en la que se invirtió un día en que sufrió un perjuicio moderado y seis día de perjuicio básico '.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación formulados por el letrado D. Roberto Blanco Castro, en nombre y representación de Emiliano , de la sentencia número 108/2018, de fecha 5 de julio de 2018, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1205/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago Compostela , son: a) Error en la valoración de la prueba. Se centra fundamentalmente en el hecho de que la diligencia de identificación fotográfica es nula de pleno derecho al no haberse realizado con garantías mínimas exigibles.
Debería haberse realizado con la intervención letrada para salvaguardar los derechos del recurrente. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el testigo no presenció los hechos.
b) No se ha producido amenaza alguna, ya que la expresión utilizada no contiene contenido intimidatorio.
c) Debería haberse valorado una posible eximente o atenuante de legítima defensa.
d) Infracción del ordenamiento jurídico. Principios constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Las dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y la vulneración del principio de presunción de inocencia quedan patentes en la falta de motivación y demás errores padecidos en la sentencia ya detallados suficientemente. Por ello, entendemos que la absolución de Emiliano es la consecuencia inherente a la fase probatoria del procedimiento.
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Las razones son: 1.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A.- NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.- La segunda instancia no es un nuevo juicio.
2.- . La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.
Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
3.- La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.
4.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva.
b) Verosimilitud del testimonio.
c) Persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.
La persistencia supone: a#) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.
b#) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c#) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. No es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.
La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
5.- Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
6.- En cuanto al reconocimiento fotográfico, ha de recordarse que es una diligencia que ordinariamente se practica en sede policial, que permite orientar la investigación hacia determinadas personas, pero que, en ningún caso, constituye prueba de cargo suficiente para justificar una condena. Es regla general que las diligencias policiales no permiten preconstituir la prueba, por lo que el reconocimiento válido como prueba de cargo será, en todo caso, el efectuado en sede judicial, con todas las garantías, en la medida en la que es ratificado en el plenario.
La Sentencia nº 669/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 1 de octubre , hace una amplia exposición del estado de la jurisprudencia en relación con el medio de prueba aquí cuestionado y su relación con la garantía de presunción de inocencia: a) En primer lugar el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
b) Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos.
c) El Tribunal Constitucional ha estimado que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'. Sin embargo esta posibilidad se ha calificado de 'excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia' La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
e) Que el reconocimiento en rueda constituya, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el plenario e inmediatamente a presencia del tribunal. De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario. Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador.
f) Todo ello, como hemos advertido recientemente, sin olvidar que la fiabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con suma cautela, tamizada por las 'variables a estimar' y 'variables del sistema', en la terminología de la psicología del testimonio. Y que es aún menor la fiabilidad del reconocimiento fotográfico. El TC ( STC 340/2005 de 20 de diciembre ) estableció que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'. ( STS nº 501/2018, de 24 de octubre ).
Por lo tanto, el reconocimiento fotográfico no constituye prueba de cargo. Las condiciones en las que fue efectuado pueden ser valorables a los efectos de establecer si los reconocimientos posteriores, efectuados ya en sede judicial, y ratificados en el plenario, pudieran estar condicionados por aquél, de forma que se debilite su valor probatorio. Las posibilidades de errores en la identificación que, según el caso, pudieran existir, implica la conveniencia de contar con otras pruebas de significado coincidente, o, al menos, con elementos de corroboración de la versión inculpatoria.
B.- VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO.
No existe incorrección alguna en la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, por parte de Emiliano .
Frente a la argumentación expuesta en el recurso de apelación, se puede afirmar: a) La versión del denunciante la considera dicha juzgadora como pormenorizada y congruente y, además, persistente.
b) Es compatible con las lesiones sufridas por Eulalio .
c) Eulalio ha reconocido a Emiliano en el acto del juicio, sin ningún género de duda, como la persona que le agredió.
d) Conforme a la jurisprudencia es irrelevante el reconocimiento fotográfico realizado. No constituye prueba de cargo. No cabe entender que el reconocimiento efectuado en el plenario pudiera estar condicionados por aquél, de forma que se debilite su valor probatorio. No ha practicado prueba alguna demostrativa de un error en la identificación. Además, el trabajador de McDonald's, Nicanor , reconoce al acusado como la persona que profirió la expresión, gritando: 'así que aquí estabas, ya te he encontrado, la próxima vez no vas a salir tan bien parado'. Es un claro dato corroborador. La expresión se refiere a hechos anteriores.
2.- SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS A) DOCTRINA GENERAL 1.- En relación al delito de amenazas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.
4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.
B) SUBSUCIÓN CORRECTA EN EL PRESENTE JUICIO DE CIERTOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL DELITO LEVE DE AMENAZAS 1.- En el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia antes referida debe afirmarse que el tribunal de instancia subsumió conforme a los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 171.7 del Código Penal , al concurrir la totalidad de los elementos antes referidos y, en concreto, en la medida en que: - El recurrente profirió expresiones y realizó actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, consistente en decirle que 'así que aquí estabas, ya te he encontrado, la próxima vez no vas a salir tan bien parado'.
- El recurrente intimó al perjudicado con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que dependía exclusivamente de su voluntad: el mal consistente en causar daños físicos más graves en el sujeto pasivo de los que acababa de ocasionarle.
- La expresión de dicho propósito por parte del acusado fue seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, en la medida en que el recurrente acababa de propinar un puñetazo a Eulalio y pulverizar sus ojos con un gas irritante y, además, persiguió a la víctima hasta un restaurante y la exteriorización del mal se hizo de forma verbal; y, especialmente, la amenaza fue considerada como seria y creíble en la medida en se formuló denuncia policial por la víctima.
Dada la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial violento en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el ánimo del afectado, estamos un delito leve de amenazas. Las expresiones proferidas en el seno de una discusión por un incidente de tráfico, en el contexto de enfrentamiento en que se produce, después de una agresión, contienen el anuncio evidente de la causación de un mal y con esa intención se profieren, pues no puede concebirse otra. El tono e intención intimidatoria de las frases proferidas es fácilmente apreciable, no sólo por el destinatario, sino también por cualquier persona.
- En la medida en que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaron a la conducta del acusado de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.
3.- LA NO CONCURRENCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA A.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Los requisitos de la legítima defensa tan reiteradamente tratados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C,.P .): 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles.
La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado , pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.
3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.
B.- EN EL PRESENTE JUICIO No procede aplicar la la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, ya que: 1.- No se acredita la existencia de una agresión ilegítima. El empujón o forcejeo sería meramente defensivo, después de un puñetazo por parte del recurrente.
2.- Además, en todo caso, no habría proporcionalidad racional del medio empleado para impedir o repeler la supuesta agresión: un puñetazo y utilizar, a posteriori, un aerosol irritante.
4 .- INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Con los razonamientos expuestos, resulta claramente acreditado que, en la sentencia recurrida, se ha fundamentado de forma correctamente la condena de Emiliano como autor de los delitos señalados en base a una actividad probatoria conforme pruebas válidas, obtenidas con las garantías constitucionales y procesales necesarias, realizando un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria lo suficientemente consistente como para dictar una sentencia condenatoria, con rechazo, también motivado, de las pruebas de descargo, superando toda duda.
TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto el letrado D. Roberto Blanco Castro, en nombre y representación de Emiliano contra la sentencia número 108/2018, de fecha 5 de julio de 2018, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1205/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago Compostela , del que dimana este rollo, y, en consecuencia, debo confirmo dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
