Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 993/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100051

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:583

Núm. Roj: SAP GI 583/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 993/18
CAUSA Nº 33/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 7/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 10 de enero de 2.019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
19-9-18, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 33/18 , seguida
por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico y un delito de injurias, habiendo sido parte recurrente
Horacio , representado por la procuradora Dª. MARIA ELENA BATALLÉ PÉREZ y asistido por el letrado D.
ALBERT FERRER HUMET, y parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Apolonia , representada
por la procuradora Dª. JÉSSICA GARCÍA CASADEVALL y asistida por la letrada Dª. MÓNICA VILAR LÓPEZ,
actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años, y de prohibición de aproximarse a Apolonia a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Horacio a indemnizar a Apolonia en la cantidad de 140 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales.

Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia del delito de malos tratos del art. 153.2 y 3 del delito leve de injurias del art. 173.4 CP de los que era acusado por la Acusación Particular '.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Horacio , contra la Sentencia de fecha 19- 9-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos como son, uno, el error en la valoración de la prueba por entender que la que se rinde en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico objeto de condena, dos, la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena al no haberse decantado por la de trabajos en beneficio de la comunidad, y tres, la indebida absolución de la acusada por un delito de injurias leves.

Ninguno de los motivos del recurso merece prosperar.

A.- Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador y de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar tanto su validez y regularidad procesal como si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso la parte opera solicitando la aplicación de la eximente, completa o incompleta de legítima defensa solicitada en sus conclusiones definitivas, cuando tal dato es obviado directamente por la Juzgadora, que en ninguna parte de su resolución se refiere a la posible concurrencia de esta circunstancia.

Nos parece patente que esta omisión, grave y patente, debería dar lugar a la nulidad de la sentencia para que la Juzgadora se pronunciase sobre la cuestión dejada de lado; ahora bien, como la parte no la solicita y la Sala no puede decretar la nulidad si no le es pedida expresamente por la parte que pretende la impugnación de la sentencia, no podemos entrar de un modo rotundo en la cuestión.

Más allá de la circunstancia a que acabamos de hacer referencia, el recurrente solicita también su absolución, esencialmente y sin hacer referencia a la legítima defensa, por entender que la prueba no resulta suficiente. Así alude a la mala relación con su hija, a la preparación de la perjudicada con una cámara de móvil para grabar lo que sucedía, a las contradicciones entre madre e hija que resultan ser la prueba incriminatoria, o a la falta de capacidad de la videograbación para deducir comportamiento agresivo del recurrente.

Ninguna de tales razones puede ser estimada. Y creemos que, por su rotundidad, hemos de empezar por la última de ellas, la prueba de la grabación videográfica. En efecto, la parte sostiene que nada puede verse en ella, cuando ciertamente es todo lo contrario. Se contempla con cierta claridad la agresión del acusado a la perjudicada. Es cierto que el video no es todo lo evidente por dos razones, una, porque en ocasiones la imagen se distorsiona o se funde en negro o desaparece la escena, y otra, porque la grabación de la agresión no puede ser completa porque es la propia persona que graba la que la recibe.

En el video se ve (o no se ve) el comienzo de la trifulca, con la cámara dirigiéndose hacia el acusado; en esa primera parte del video no puede apreciarse ningún hecho con claridad, más allá de oírse el audio del que no se desprende una agresión efectiva. Parece incluso que la persona que graba haya caído al suelo y la cámara coge un ángulo desde abajo en el que tampoco se distingue ninguna agresión.

Ahora bien, cuando la cámara vuelve a enfocar recta y a cierta distancia, se ve como el acusado se dirige directamente hacia la perjudicada, que porta precisamente ese móvil que graba, y le lanza la mano a la altura de la cámara, quejándose la perjudicada y alzando la voz otras personas de alrededor. La agresión se percibe con claridad, sin que la misma pueda imputarse a un acto defensivo alguno, ya que en el momento en que el agresor se dirige a la víctima para golpearla no se ha producido previamente ninguna actuación contraria que tenga que ser repelida; a lo sumo, en el caso de haberse producido previamente otra agresión en su contra, esa actuación del acusado no significaría otra cosa que una venganza o una devolución del golpe, sin que dicho obrar fuera menester para protegerse, porque no había ya necesidad alguna de defensa.

Por esta razón, al estar grabada la agresión del acusado frente a la perjudicada con una nitidez que esta Sala ha tenido ocasión de comprobar mediante el visionado de la copia del video que obra en las actuaciones, las restantes alegaciones relativas a la existencia de contradicciones o de motivos espurios carecen de verdadera relevancia. Los hechos quedan acreditados a través de la versión de la perjudicada, cuyo test de credibilidad pasa esta vez, no por analizar los criterios de fiabilidad sentados ejemplificativamente por la doctrina del Tribunal Supremo, sino por la corroboración videográfica a la que hemos aludido.

De todas maneras, ya hemos apuntado en innumerables veces que la existencia de razones espurias en el devenir de uno de los testimonios, por enfrentamientos anteriores con el acusado en cuya virtud pudiera pensarse que su testimonio obedece a razones distintas que el simple relato de la verdad de lo sucedido, no priva de capacidad incriminatoria al relato efectuado, puesto que de ser así nunca podría verificarse la condena por una agresión cierta que se ha producido entre personas entre las que median importantes controversias.

Además, la contradicción que señala la parte recurrente acerca de la autoría de una lesión leve que presentaba el acusado, que tanto la perjudicada como su hija se autoimputaban a título de legítima defensa y sobre las que la sentencia no entra seriamente, no puede invalidar de ninguna manera la agresión padecida por la víctima, dado que no se trata de un elemento nuclear que prive al relato de verosimilitud, la supuesta contradicción impropia, pues no se padece en el seno del mismo relato, sino en la comparación entre dos relatos distintos, no puede ser tenida en cuenta, especialmente cuando cada una de las testigos puede estar íntimamente convencida de que las lesiones padecidas por el recurrente fueron causadas por ellas al defenderse de los acometimientos de éste.

Y finalmente, el relato de la perjudicada viene además apoyado por la existencia de lesiones padecidas por ella, lesiones compatibles con la agresión descrita. En cuanto al elemento de las lesiones queremos dar relevancia a dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala que apoyarían la valoración realizada por la juzgadora. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones de quien resulta perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a sí mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.

Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo importante de la prueba pericial médica es tanto constatar la realidad de la lesión como razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

B.- En segundo lugar la parte recurrente se queja de que a su patrocinado se le ha impuesto la pena de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, tras ser interrogado sobre la cuestión y prestar expresamente su consentimiento para el caso de que se dictase sentencia condenatoria.

El delito de lesiones leves en el ámbito doméstico tiene señaladas como penas principales alternativas tanto la de 'prisión de seis meses a un año' como la de 'trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días' . En el caso que nos ocupa, atendiendo al subtipo agravado de producirse la agresión en presencia de una hija menor de víctima y acusado, la pena impuesta ha sido la de 9 meses de prisión.

No existe norma alguna que determine en qué ocasiones resulta conveniente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y en qué otras ocasiones la que resulta conveniente es la de prisión. Ahora bien, podemos avanzar dos conclusiones de forma rápida, una, que la pena de prisión resulta habitualmente más beneficiosa por ser una pena suspendible por debajo de los dos años mientras que los trabajos en beneficio de la comunidad deben ser cumplidos inexorablemente, y otra, que las penas no resultan equivalentes, pese a que hayan sido previstas como alternativas para el mismo delito, porque el máximo de los trabajos en beneficio de la comunidad son ochenta días mientras que el mínimo de la prisión son ciento sesenta días, de suerte tal que si los primeros se incumplen su transformación en días de prisión supone una rebaja notabilísima de la pena.

En el caso que nos ocupa el criterio para imponer una u otra pena no puede ser el esgrimido por el recurrente relativo a que su patrocinado ha optado por una de las penas para el caso de condena prestando su consentimiento; tampoco creemos que pueda serlo la apreciación del video por parte de la Juzgadora de donde extrae la conclusión de que el ataque fue especialmente virulento y grave y que las lesiones precisaron asistencia facultativa.

Creemos que un criterio diferenciador en relación con el resultado puede emplearse a la hora de definir el tipo a aplicar: el básico o el agravado, en el caso de que el resultado sea de lesiones, o el atenuado, en el caso de falta de resultado por tratarse de un maltrato de obra. Desde esta perspectiva el resultado no nos serviría para diferenciar las penas a aplicar. Así, serán las razones de la acción las que puedan dar una mejor explicación a la elección de una u otra pena, de suerte que cuando la acción sea única y desvestida de circunstancias de relevancia, la pena puede ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, mientras que cuando la acción sea variada o concurran circunstancias de cierto reproche, la pena debería ser la de prisión.

En el caso que nos ocupa creemos que ha de mantenerse la pena de prisión dado que no sólo se produce el subtipo agravado de producirse el hecho delante de una hija menor de edad, sino que además la agresión se produce en varias instancias, propinando un puñetazo y lanzando a la perjudicada al suelo, produciéndole lesiones de diferentes tipologías.

C.- Por último se solicita la condena por el delito leve de injurias del que la recurrente ha resultado absuelta.

Analizando los razonamientos de la sentencia, salvo error indeseado, no atisbamos a encontrar ninguno por el que se absuelva a la acusada de las injurias proferidas contra el otro acusado. Ningún motivo se da para que dicho delito no se castigue, pese a que en la narración fáctica se consigna que no ha quedado acreditado que 'le hubiera dicho repetidamente hijo de puta' .

No podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Finalmente señalar que en la actualidad la pauta sobre el error invalidante nos la proporciona el art.

792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Por lo tanto hubiera sido menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba, impetrando expresamente la nulidad total o parcial de la sentencia, denuncia que desde luego no realiza la parte recurrente.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la sentencia dictada en fecha 19-9-18, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 33/18 , seguida por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico y un delito de injurias, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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