Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 194/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100198
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2581
Núm. Roj: SAP MA 2581/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 194/2018
Sentencia 02/05/2018
Juzgado de lo Penal 1 de Málaga
Juicio rápido 249/17
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 7/19
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 11 de enero de 2019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias urgentes instruido por el Juzgado de
Instrucción 8 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en JUICIO RÁPIDO 249/17 por
DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA siendo condenado como autor el acusado D. Leandro actuando en
el presente ROLLO 194/2018, como PARTE APELANTE, el referido acusado, representado por la procuradora
doña Dolores Gutiérrez Portales y defendido por la letrada doña Amelia Villa Cuenca, y como PARTE APELADA,
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga se dictó sentencia con fecha 02/05/2018 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Que Leandro , a sabiendas de que Pascual había denunciado previamente al mismo por amenazas y con la intención de que el mismo procediera a retirar la mencionada denuncia, el día 3 de mayo de 2017 sobre las 23:00 horas encontrándose ambos en el domicilio que compartían, en la PLAZA000 número NUM000 de la localidad de Málaga, le manifestó de viva voz que retirara la denuncia presentada, manifestándole que de no ser así lo iba a matar, ocasionándole gran temor al mismo.
No queda acreditado que en tales hechos participare Salvador .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absuelve a Salvador y condena a Leandro , como autor de un delito de obstrucción a la justicia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros así como al pago de las costas.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación del condenado Sr. Leandro .
CUARTO.- Presentado ante el juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose plazo para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se sustituyen por los que se expresan a continuación: El día 4 de mayo de 2017 Pascual presentó denuncia ante la guardia civil (atestado NUM001 ) refiriendo que sobre las 23:00 horas del día anterior (o sea el 3 de mayo), su compañero de piso (el aquí acusado Leandro ), con el que decía tener problemas por querer alquilar habitaciones del piso a otras personas (a lo que el denunciante se oponía), se había presentado en la vivienda con dos personas más, al parecer vecinos del mismo inmueble, empezando estas personas a amenazar al declarante para que desaloje una de las habitaciones diciéndole: 'o dejas la habitación vacía o te mato', refiriendo también que, tras refugiarse en su cuarto, estos dos individuos (cuya identidad no menciona) se dirigieron allí rompiendo la puerta y agrediéndole físicamente. Denuncia esta que ha dado lugar a otro procedimiento penal.
El día 8 de mayo de 2017 Pascual presentó otra denuncia ante la guardia civil (atestado NUM002 ) refiriendo que, como consecuencia de la denuncia anterior, el día 6 del mismo mes había recibido amenazas por parte de dos compañeros de piso (que dice eran los denunciados en la anterior atestado) que le manifestaron: 'quita la denuncia porque si no te vamos a matar'. Denuncia esta que es la que ha dado origen a la presente causa penal por presunto delito de obstrucción a la justicia.
Finalmente, el día 9 de mayo de 2017 Pascual compareció nuevamente ante la guardia civil (dando lugar al atestado NUM003 , ampliatorio del atestado anterior NUM002 ) y ampliando lo manifestado en su segunda denuncia refirió que el día posterior a formularla los dos compañeros de piso Salvador y Leandro (es decir los dos acusados en la presente causa) fueron a su habitación y le dijeron: 'quita la denuncia porque si no te vamos a matar'.
Llegado el acto del juicio, Pascual ha manifestado, entre otras cosas, que las amenazas recibidas se produjeron con 'un cuchillo', que Salvador no le amenazó pues fue sólo Leandro , añadiendo asimismo que los tres siguen conviviendo en el mismo piso llevándose bien con Salvador mientras que con Leandro se lleva un día bien y otro peleándose.
No ha quedado probado que Pascual haya recibido en algún momento amenace a alguna por parte de Leandro o de Salvador esas expresiones amenazantes que por primera vez les atribuyó expresamente en su tercera comparecencia ante la guardia civil, efectuada el 9 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
La sentencia recurrida condena al acusado, Leandro , como autor de un delito de obstrucción a la justicia por considerar probado que este amenazó de muerte a Pascual para que retirase la denuncia que había formulado contra él ante la guardia civil el día 4 de mayo de 2017. Hechos que la magistrada estimó probados tras la valoración de las pruebas personales depuestas en el juicio oral y cuyo único testimonio directo vino constituido por el del propio denunciante, el referido Sr. Pascual , dado que el policía también compareciente a juicio no presenció los hechos y tan sólo se limitó a referir lo que este le había narrado en su denuncia.
Frente a dicho fallo condenatorio se alza en apelación la defensa del condenado invocando haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia e interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia para que en su lugar este tribunal dicte un pronunciamiento absolutorio alegando asimismo, implícitamente, el error de valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora al considerar creíble y suficiente prueba de cargo el testimonio del denunciante a pesar de las manifiestas contradicciones en que habría incurrido a lo largo de sus declaraciones ante la guardia civil y en el plenario.
Debemos ya adelantar desde este momento que el recurso va a ser estimado íntegramente por considerar que la pretensión de absolución formulada por el recurrente a se encuentra plenamente justificada. Lo vamos a razonar seguidamente, no sin antes realizar un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
SEGUNDO.- Ámbito de revisión de las sentencias por el tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
TERCERO. Análisis del caso.
Pues bien, en el presente caso, tras haber efectuado esta Sala un análisis de la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la juzgadora de instancia desde esa estricta perspectiva puramente racional y externa que nos está exclusivamente permitida, consideramos que, efectivamente, las conclusiones alcanzadas por dicha magistrada han incurrido en un razonamiento notoriamente defectuoso que trae causa de no haber tomado debidamente en consideración las conocidas pautas de ponderación que para valorar la credibilidad del testimonio único de una presunta víctima exige el Tribunal Supremo ( ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación), pese a haber sido aquí el testimonio del denunciante la única prueba llevada al plenario sobre la que exclusivamente se ha sustentado el fallo condenatorio. Unas pautas de ponderación que, como advierte el TS deben ser cautelosamente observadas por el juzgador ante esta clase de testimonios únicos porque, 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito'.
Y es que, en efecto, como bien alega el recurrente, en el presente caso, además de no concurrir en el testimonio único del denunciante ni un solo dato o elemento externo que permita corroborarlo periféricamente, en sí mismo considerado carece de un mínimo grado de persistencia en la incriminación al estar plagado no sólo de imprecisiones sino de abiertas contradicciones, bastando para su comprobación efectuar un cotejo entre lo declarado por este testigo en sus tres sucesivas comparecencias ante la guardia civil, tanto en lo referido al supuesto desarrollo de los hechos (en el juicio ha referido por primera vez que la amenaza fue con cuchillo, alterando así radicalmente sus sucesivas versiones) como en lo relativo a los supuestos sujetos amenazantes (primero dijo que fueron dos innominados compañeros de piso, luego que los dos acusados y en el juicio ha dicho que sólo fue Leandro ). La simple lectura del nuevo relato de hechos probados que hemos incorporado a esta sentencia, basado exclusivamente en lo documentalmente acreditado en los respectivos atestados y en la grabación del juicio, son muestra más que elocuente de las notables contradicciones en que ha incurrido este testigo que, por otra parte, paradójicamente (según él mismo ha dicho en el juicio) sigue conviviendo en el mismo piso con sus dos denunciados.
CUARTO.- Costas.
Dado el contenido del fallo, deben ser declaradas de oficio tanto las costas de primera instancia como las de este recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION promovido por la representación procesal del acusado D.Leandro contra la sentencia condenatoria dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, REVOCAMOS totalmente la misma absolviendo a dicho acusado del DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA por el que fue condenado, con la consiguiente declaración de oficio de las costas procesales de esa instancia así como las de este rollo de apelación.
Notifíquese en legal forma esta sentencia haciendo saber a las partes que contra ella cabe preparar en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y conforme previenen los artículos 855 y siguientes de la LECrim, el recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo el 847.1.b en relación con el 849.1º de la misma ley procesal.
Una vez devenida firme esta resolución, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
