Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 41/2019 de 22 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100021
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:55
Núm. Roj: SAP GC 55/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000041/2019
NIG: 3500443220180004765
Resolución:Sentencia 000007/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001488/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: David ; Abogado: Fayna Teresa Concepcion Martin; Procurador: Encarnacion Pinto
Luque
Apelante: Almudena ; Abogado: Paola Maria Matassa; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de enero de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 1488/2018, Rollo de Sala 41/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción Dos de los de
DIRECCION000 , entre partes, como apelante, Almudena , y como apelado David y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de octubre de 2018 , en la que se declara: Debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de un delito leve de daños a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Almudena deberá abonar la cantidad de 396,55 euros euros al propietario del vehículo marca Ford modelo C-Max matrícula ....-TFN a fecha 20 de mayo de 2018 y la cantidad de 391,51 euros al propietario del vehículo el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula ....-JFW a fecha 20 de mayo de 2018, a determinar en ejecución de Sentencia.
Debo absolver y absuelvo a Almudena del delito leve de maltrato de obra que inicialmente se le imputó.
La condenada deberá abonar la mitad de las costas..
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Almudena , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Almudena se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de recurso, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al no habérsele permitido usar las pruebas de las que intentaba valerse, en concreto al serle denegada una testifical que habría versado sobre las relaciones previas de denunciante-denunciada y sobre la relación de enemistad entre la hija de la denunciante y la denunciada.
Lo primero que habrá que señalar es que la parte apelante, pudiendo hacerlo, no solicita en el suplico del recurso la práctica de la referida prueba en esta alzada. Es más, sorprendentemente, a pesar de que alega una infracción procesal, tampoco insta la nulidad del juicio y se limita, en el suplico, a reclamar la absolución de la misma, lo que no es posible a la vista de la prueba llevada a cabo.
Tal infracción procesal, de existir, ha podido, pues, ser subsanada mediante vías no empleadas por la parte recurrente pero, en todo caso, es evidente, por sus mismas alegaciones, que no se trata de un testigo presencial de los hechos, se trata de una persona que vendría a profundizar en algo que, a mi juicio, el juez a quo ya parece tener claro y recoge expresamente en su sentencia, esto es, la mala relación previa entre los implicados, con lo que la prueba se torna del todo inútil en este proceso y, por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho de defensa que se plantea.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba y ello porque, a su entender, existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de la denunciante, que afirmó poder ver lo sucedido desde el salón de su casa, y las del menor, que indicó que desde allí no se veía y por eso lo envió a la azotea a lo que añade que el mismo, hijo de la denunciante, no es ajeno a los problemas que les afectan por sus relaciones de vecindad y a su vez destaca que un tercero, ajeno a esos problemas, sí que ha depuesto afirmando que a la hora en la que suceden los hechos la denunciada no salió de su casa.
TERCERO.- Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
CUARTO.- Pues bien, basta con leer la sentencia apelada para comprobar que el juez a quo realiza un análisis coherente y del todo razonable de la prueba practicada y , de hecho, siendo consciente de esos problemas previos, de esas malas relaciones entre denunciante y denunciada, concluye en la veracidad del testimonio, especialmente del menor, que tilda de notablemente espontáneo, frente a lo declarado por la denunciada y por el testigo que se cita en recurso que, a su vez, califica de excesivamente genérico.
Esta valoración, basada en la apreciación que de dichas pruebas personales, llevada a cabo , de forma imparcial,por el juzgador, que ha gozado de las ventajas de la inmediación y de la contradicción, no puede, ni mucho menos, ser sustituida por la particular y , legítimamente, interesada de la defensa; el que algún testigo pueda tener algún problemas, o lo tenga su madre, con la acusada no necesariamente vicia sus declaraciones y las hace ineficaces en orden a sustentar un pronunciamiento condenatorio sobre todo si, como aquí sucede, se ha tenido en cuenta el conjunto de lo actuado.
Por otro lado es sorprendente que la parte apelante sí que tenga en cuenta ese testimonio, que tacha de poco creíble del menor, cuando afirma que no se podía ver lo sucedido desde el salón, pues ello favorece sus intereses, y, a la vez, pretenda que desconozcamos el resto de lo que relata y, en particular, aquello que hace a la apelante responsable de los daños reflejados en los hechos probados y de ahí que también en este sentido el recurso carezca de argumentos suficientes para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la apelante.
QUINTO.- Como tercer motivo de recurso se sostiene que incurre el juez a quo en infracción de norma del ordenamiento jurídico por cuando que en la sentencia no se acaba de determinar quién ostenta la condición de propietario de los vehículos dañados pues este delito existe en tanto que los mismos se ocasionen en propiedad ajena.
En realidad el motivo de recurso carece de cualquier base pues sólo tendría valor si la apelante afirmase que alguno de los coches es suyo, o que lo son los dos, pero nada de eso ni siquiera se alega. Se nos dice que no se ha establecido de forma fehaciente quién ostenta la propiedad pero , sin duda, salvo que se pretenda ahora defender que estaban abandonados, lo que no se ha demostrado, alegado o , por lo menos defendido, es que sean de la autora de los hechos que , de esta manera , lo ha sido de daños en propiedad ajena, con independencia de quien resulte ser el titular de la misma y de ahí que concurran todos los elementos del tipo penal aplicado.
SEXTO.- El último motivo de recurso se centra en la falta de motivación de la pena y de la indemnización fijada en la sentencia apelada dado que, sostiene , la pena es desproporcionada, al no existir motivos para aplicarla en su grado medio a una persona sin antecedentes penales sin que se pueda usar en este sentido el valor de la reparación que se estaría ponderando dos veces ya que se está pagando vía responsabilidad civil. Y en lo que respecta a la indemnización resalta que el perito ha fijado el importe del daño a la vista de la escasa información con lo que es imprecisa y se asienta en una declaración unilateral de la denunciante.
En lo que respecta a la pena sin duda la misma está debidamente motivada. Así el juez a quo ha tenido en cuenta la pluralidad y naturaleza de los bienes a los que afectó y la entidad de los daños causados lo que , ni mucho menos, implica una doble valoración del mismo dato pues el importe del daño es determinante, sin duda, de la pena a imponer en un delito patrimonial con independencia de que, evidentemente, deba ser reparado por vía de responsabilidad civil .
Una responsabilidad civil que se ha establecido en base a una pericial pero no sólo conforme a ésta sino que se han tenido igualmente presentes los presupuestos aportados por la denunciante y es este conjunto el que ha permitido establecer una importe que me parece del todo razonable lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia apelada también en este punto, y así a la desestimación del recurso con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de DIRECCION000 , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
