Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 492/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100054
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:502
Núm. Roj: SAP PO 502/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0002706
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000492 /2018 (113)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Aurora
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS
Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO
Recurrido: Francisco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO,
Abogado/a: D/Dª LOURDES IGNACIO PONCE,
SENTENCIA Nº 7/19
En Pontevedra, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la
Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y las Magistradas DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Y DÑA. MA SOLEDAD GUERRA VALES, las actuaciones del recurso de apelación RP 492/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA
232/16, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante
Aurora
representado por el Procurador
Sr. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido del Letrado Sra. NOELIA GONZÁLEZ CABALEIRO como apelados
Francisco representado por el Procurador Sr. CARLOS VILA CRESPO y asistido del Letrado Sra. LOURDES
IGNACIO PONCE y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MA SOLEDAD GUERRA
VALES, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 05/05/17 la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que Francisco , nacido en Tulva Valle, Colombia, el NUM000 /1986, con NIE NUM001 y sin residencia legal en España, desde enero de 2013 hasta aproximadamente el mes de julio de 2014 mantuvo una relación sentimental de pareja con Aurora , nacida el NUM002 /1962. Durante algún tiempo sin concretar residieron juntos en un domicilio sito en la CALLE000 de Pontevedra.
SEGUNDO.- Se declara probado que se ha presentado acusación contra Francisco por varios altercados tenidos con Aurora .
En primer lugar, por hechos ocurridos sobre las 18:15 horas del día 19 de marzo de 2014 en las inmediaciones de la CALLE000 de Pontevedra sin que conste que Francisco agrediera en la cara causándole dolor malar derecho y la fractura de los huesos propios de la nariz a Aurora .
En segundo lugar, por hechos ocurridos a las 21:00 horas del día 22 de julio de 2014, en la Avenida Andurique de Poio, cuando ambos estaban en el interior del coche de Aurora , sin que conste que Francisco la golpeara en el brazo derecho causándole un hematoma.
En último lugar, por hechos ocurridos sobre las 01:30 horas del día 03 de octubre de 2014, cuando Aurora se disponía a acceder al portal del edificio n° NUM003 de la CALLE001 de Pontevedra, sin que conste que Francisco golpeara a Aurora con patadas y puñetazos causándole hematomas en muslos y brazos y dolor lumbar difuso, ni la fractura no desplazada de apófisis derecha de L3'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'ABSUELVO a Francisco de TRES delitos de lesiones leves del artículo 153.1 del Código Penal y por TRES delitos de amenazas leves, del artículo 171.4 del CP , en la persona de su ex pareja sentimental Aurora con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio'.
TERCERO .- Por la representación de Aurora , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve al acusado de tres delitos de lesiones leves del artículo 153.1º del Código Penal y de tres delitos de amenazas leves, del artículo 171.4º de un delito leve de amenazas, se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba y solicitando una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Pues bien, ha de decirse en primer lugar que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que 'es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
TERCERO.- La parte recurrente sostiene que hay error en la valoración de la prueba entendiendo que no han quedado acreditados la existencia de móviles espurios en la declaración de la víctima y manifestando su desacuerdo con la valoración que la Juez a quo hace del testimonio prestado por aquella así como de los partes médicos y contenido de los informes forenses que constan unidos a las actuaciones.
Pues bien, la juez de instancia realiza un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas en acto de juicio oral, razonando su inferencia de forma exhaustiva. Así, en cuanto a la credibilidad que le ofrece el testimonio de la víctima, analiza cada uno de los aspectos que le llevan a la convicción que plasma en la resolución recurrida. Señala las oscilaciones de la Sra. Aurora en la postura procesal que mantuvo a lo largo del procedimiento y ello en función de su propio interés en cada momento; señala la ausencia de verosimilitud de su testimonio, considerándolo 'objetivamente inverosímil por su propio contenido', incurriendo en numerosas contradicciones con ausencia de corroboraciones periféricas; valora también los informes médicos y los partes forenses en los que sin negar la realidad de las lesiones sufridas por la víctima no considera suficientemente probado el nexo causal entre las lesiones y la producción en los términos que sostiene la denunciante: contradicciones entre cómo se producen, dónde y cómo, en el parte médico, en la denuncia y el juicio oral, sin que los partes médicos puedan acreditar la autoría ni los informes forenses emitidos a tal fin y que solo tienen como fuente de prueba los propios partes médicos y la referencia de la paciente, no resultan determinantes para atribuir la causación de las lesiones al encausado, sino que solo constatan la existencia de lesiones en fechas cercanas a los altercados y que por todos los elementos y circunstancias consideradas no hacen prueba de cargo plena, todo ello unido a las razones en las que la Juez basa la falta de persistencia en la incriminación de la denunciante. sin que la declaración de Bienvenido aporte otros datos relevantes para la resolución de este procedimiento más allá del hecho ya señalado en sentencia de la discusión surgida no solo por la ruptura de la relación de pareja sino especialmente por el reparto de los bienes comunes, sosteniendo la denunciante que el vehículo es un bien común en tanto el acusado sostiene que es únicamente de su propiedad.
En conclusión, resulta relevante, la valoración de la declaración prestada por la denunciante y en este punto la juez a quo motiva - como hemos visto- en la resolución impugnada, las razones por las que no considera que aquella goce de la necesaria credibilidad, credibilidad que se basa fundamentalmente en la inmediación propia de la juez a quo de la que esta Sala carece.
Por ello, y sin perjuicio de la valoración que de la declaración de la denunciante realice la apelante, lo cierto es que se ha motivado suficientemente las razones por las que la juzgadora considera que existe incredibilidad subjetiva en la versión ofrecida por la denunciante, que lleva a considerar que su declaración no es suficiente como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado. No se observa que la valoración realizada sea absolutamente irracional o absurda como tampoco cabe dicha calificación respecto al juicio de inferencia que determina la absolución por falta de prueba de cargo suficiente, debiéndose por tanto desestimar el recurso.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
La Sala acuerda.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado 232/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.No procede recurso alguno.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. MA SOLEDAD GUERRA VALES que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
