Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1210/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100005

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:5

Núm. Roj: SAP TF 5/2019


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001210/2018
NIG: 3802343220130018070
Resolución:Sentencia 000007/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000392/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Gervasio
Apelante: Gregorio ; Abogado: Mariano Gambin Garcia; Procurador: Cristina Concepcion Arteaga
Acosta
Apelante: Herminio ; Abogado: Manuel Estevez Acevedo; Procurador: Irma Amaya Correa
Perjudicado: Esmeralda
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo
de apelación número 1210/2018, de la causa número 392/2014 seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una
y como apelantes Gregorio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Concepción
Arteaga Acosta y defendido por el Letrado Don Mariano Gambin García y Don Herminio representado por la
Procuradora doña Irma Amaya Correa y defendido por el Letrado don Manuel Estévez Acevedo ejerce la acción

pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ
DE LA REGUERA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de juicio rápido 440/2014 se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Herminio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 14 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gregorio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 8 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Sin responsabilidad civil por los hechos enjuiciados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados siguientes los hechos: 'ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Herminio , con DNI 78565029-L mayor de edad y con antecedentes penales no computables al efecto presidido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, teniendo conocimiento de la procedencia delictiva procedió a vender en algunos establecimientos dedicados a la compra y venta oro, varios joyas y monedas que habían sido previamente sustraídas por personas desconocidas del domicilio doña Esmeralda sito en vivienda unifamiliar CALLE000 , apartamento NUM000 de La Laguna para lo que violentaron la puerta de un balcón de dicho vivienda en horas de la mañana del día dieciseis de diciembre de dos mil trece.

El día 30 de diciembre de 2013 vendió en el establecimiento ' Tejina Plaza' un esclava de oro desigando como loetre NUM001 ; el día 23 diciembre de 2013, vendió dos lotes de monedas plata alemanas 47 y 26 en el establecimiento ' Los Principes' de Ofra, designados como loetes NUM002 y NUM003 . El mismo día 30 de diciembre de 2013, el acusado Gregorio con DNI NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables al efecto, en connivencia con el acusado Herminio , y con conocimiento de las circunstancias y procedencia de la joyas, procedio a vender en el establecimiento ' Tejina Plaza' varias joyas como anillos, colgante, moneda de plata. Todas la joyas y monedas han sido identificadas por Gervasio apoderado de la perjudicada y denunciante en su nombre. Los objetos recuperados han sido tasados en 2132 euros.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª Irma Amaya Correa en representación de D. Herminio y por la procuradora Dª. Cristina Concepción Arteaga, en representación de D. Gregorio , habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia recurrida. La causa se remitió a la Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2018, siendo turnada a esta Sección Segunda que procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada ya relacionados, salvo el siguiente párrafo que se suprime: 'en connivencia con el acusado Herminio , y con conocimiento de las circunstancias y procedencia de las joyas'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los dos condenados en la sentencia de instancia han formalizado sendos de recursos de apelación, que serán examinados separadamente.

Comenzaremos por el análisis del recurso presentado por D. Herminio frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito continuado de receptación. El mismo contiene un solo motivo de impugnación, en el que se denuncia a existencia de error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE y del principio in dubio pro reo.

Lo que en realidad alega este recurrente es que, a su entender, no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Concretamente en lo que se refiere a que tuviera conocimiento del origen ilícito de los efectos que vendió en diferentes establecimientos dedicados a la compraventa de oro y joyas de segunda mano. No se discute que los objetos vendidos procedían de un robo perpetrado en un apartamento de La Laguna, ya que está plenamente acreditado mediante abundante prueba directa.

Interesa destacar a los fines del recurso que este apelante no compareció al acto del juicio, que se celebró en su ausencia. En sus declaraciones anteriores en sede judicial negó que supiera que los objetos vendidos procedieran de un robo, afirmando que eran joyas que le había dado su abuela.

La magistrada de lo penal no dio ninguna credibilidad a esa justificación, al haber quedado plenamente demostrado en el juicio que las joyas en cuestión habían sido sustraídas a Dª. Esmeralda del interior de su domicilio, tras un robo sufrido el 16-12-2013. Esos objetos robados fueron vendidos por el recurrente en fechas próximas (a lo largo del mismo mes de diciembre) en varios establecimientos.

Resulta evidente que la explicación del acusado es falsa y que vendió, entre otros objetos robados, dos lotes de monedas de plata alemanas. La sentencia recurrida explica de manera concisa pero suficiente que no da credibilidad a que el acusado desconociera el origen ilícito de los efectos vendidos, al resultar evidente que su explicación al respecto se había demostrado incierta y que había realizado varias ventas en fechas próximas al robo precedente.

Es doctrina reiterada del TC y TS que, en ausencia de prueba directa, la prueba de cargo puede ser de carácter indiciario, siempre que se cumplan unos requisitos mínimos que permitan distinguirla de las meras sospechas, como son que se parta de hechos plenamente probados y que de los mismos se infieran indicios incriminatorios a través de un proceso mental razonado en la resolución judicial de que se trate, de cuerdo con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común.

La sentencia apelada ha concluido el juicio de autoría después de la práctica, en el plenario de prueba lícita y bastante, de clara significación incriminatoria. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria. La inferencia del órgano jurisdiccional no es, en modo alguno, irracional, arbitraria u opuesta a las reglas de la lógica, por lo que, acreditada la licitud y suficiencia de los indicios y la racionalidad del proceso intelectivo de valoración, es obligado descartar cualquier infracción de relevancia constitucional, lo que lleva necesariamente a la desestimación del recuso de apelación.



SEGUNDO.- Pasamos al examen del recurso presentado por el también condenado, D. Gregorio , en este caso por un delito de receptación, que contiene un solo motivo, en el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia de instancia por considerar erróneamente que tenía conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados..

En lo que concierne a la participación de este apelante, la sentencia del juzgado de lo penal no otorga credibilidad a lo que manifestó en el juicio respecto a que no tuviera la certeza del origen ilícito de las joyas y monedas que vendió el 30- 12-2013 en el establecimiento 'Tejina Plaza' en compañía del otro acusado.

En el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia se indica que Gregorio 'procedió junto con el otro acusado a vender joyas en una joyería para lo que exhibió su DNI y el otro acusado un carné de pesca para identificarse que procedían de un robo que se había llevado a cabo en el domicilio de la perjudicada, no siendo creíble lo manifestado en la vista por el acusado de que las joyas eran propiedad de la abuela del otro acusado'.

Conviene recordar que el delito de receptación tiene como elemento negativo que el receptador no haya participado en la comisión del delito previo contra el patrimonio ni como cómplice ni como autor y, como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, debe ser más que una sospecha pero no exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, el ánimo de lucro.

Este conocimiento debe ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar una prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos objetivos y acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permiten establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable. La prueba indirecta, circunstancial o indiciaria puede ser válida para destruir la presunción de inculpabilidad, entendida como el derecho que ampara a toda persona sometida a una acusación penal a ser considerada inicialmente inocente, salvo prueba de cargo en contrario.

Entre la amplia jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, podemos citar la STS de fecha 19 de junio de 2009 que dice lo siguiente 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.



TERCERO.- En este caso, la sentencia apelada no explica suficientemente porqué cree que este apelante sabía con certeza que las joyas y monedas que ayudó a vender al otro acusado, presentando su DNI, tenían un origen ilícito.

El hecho cierto de que los efectos no eran de la abuela del otro acusado es un indicio relevante en contra del tenedor de las joyas, pero no es suficiente por si solo para incriminar también a la persona que le acompañó y ayudó a venderlas en una sola ocasión, máxime cuando no se explica en la sentencia apelada la deducción lógica que ha llevado a dar eficacia incriminadora a este único dato. Aún siendo probable que este acusado supiera efectivamente que la procedencia de las joyas no era lícita, la realidad es que en la sentencia del Juzgado de lo Penal no se explicitan cuáles son los indicios para sostenerlo, pues caben en teoría otras hipótesis menos perjudiciales para el recurrente.

La insuficiencia de datos indiciarios y la falta de motivación sobre el fundamento de la condena impide el conocimiento y consiguiente control en esta segunda instancias sobre las razones que indujeron a la juzgadora a quo a considerar probado un hecho esencial para decretar la culpabilidad de este acusado respecto al hecho imputado. Esta circunstancia constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que produce como consecuencia la estimación del recurso y consiguiente absolución de este condenado.



CUARTO.- Las costas procesales de este recurso han de ser declaradas de oficio, conforme a los arts.

239 y 240 de la LECr . y art. 123 CP .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Irma Amaya Correa en representación de D. Herminio contra la Sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de procedimiento abreviado nº 392/14, la que confirmamos en lo que a este apelante respecta.

Debemos estimar el recurso de apelación presentado por la procuradora Dª. Cristina Concepción Arteaga, en representación de D. Gregorio contra la indiciada sentencia, la cual revocamos parcialmente, en el sentido de absolver a este apelante del delito objeto de condena, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Imo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública. Doy fe
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