Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1230/2018 de 09 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100005
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:62
Núm. Roj: SAP TF 62/2019
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001230/2018
NIG: 3802343220170008635
Resolución:Sentencia 000007/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002547/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Cayetano ; Abogado: Maria Del Carmen Luis Gonzalez; Procurador: Jose Luis Salazar De
Frias De Benito
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
1230 /2018, dimanante del Juicio Inmediato sobre delito leves n º 2547/2017, seguido en el Juzgado de
Instrucción número 3 de los de La Laguna seguido por presuntos delitos leves de coacciones y amenazas ;
en la que son parte, de una como apelante, D, Cayetano , bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL
CARMEN LUIS GONZÁLEZ, y de otra, como apelado D. Eusebio y en defensa de la acción pública el
Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instrucción n.º 3 de los de La Laguna con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Debo absolver y absuelvo a Eusebio de los delitos leves de amenazas y coacciones por los que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.-El presente expediente se incoó en virtud de denuncia formulada por Cayetano contra su hermano Eusebio ante la Policía Nacional de de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) el día 18 de octubre de 2007 por unos hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo cuerpo legal . En dicha denuncia manifestaba Cayetano que su hermano Eusebio , quien vive en la plata inferior a la de Cayetano , le había cerrado el suministro de agua hacía cuatro meses, amenazando con cortarle el cuello a Cayetano si este abría el agua. Los hechos probados no han quedado acreditados.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante , D. Cayetano . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso interesando su desestimación y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación invocado en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en la valoración de la prueba, alegando la parte la parte recurrente que la declaración del denunciante ha sido contundente, verosímil y no ha incurrido en contradicción que pudiera llevar a la juzgadora a quo , a la convicción de que nos encontramos ante una denuncia falsa o sin objeto, por lo que entiende acreditados los hechos denunciados y solicita la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar se condene al denunciado por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. P . y un delito leve de coacciones del art. 172 del C.P . , imponiendo las penas que fueran procedentes en derecho.
SEGUNDO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
En este caso, el apelante pretende la revocación - no nulidad- de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado y que se dicte otra por la que se le condene por un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones , basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte de la juzgadora a quo lo que conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia apelada mediante una nueva valoración por esta Magistrada de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora a quo , lo que le está vedado. No se trata, por tanto, de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica.
En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se declara probado que ' En dicha denuncia manifestaba Cayetano que su hermano Eusebio , quien vive en la planta inferior a la de Cayetano , le había cerrado el suministro hacia cuatro meses , amenazando con cortarle el cuello a Cayetano si éste abría el agua', hechos que la sentencia apelada declara no acreditados y que constituyen los presupuesto fácticos de los elementos de los tipos penales de coacciones y amenazas leves. La Juzgadora a quo fundó el fallo absolutorio del denunciado en el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C..E intrínsicamente relacionado con el principio in dubio pro reo, argumentando que las partes han sostenido versiones contradictorias sobre los hechos denunciados - mientras el denunciante declaró que su hermano Eusebio , que vive en la planta inferior del mismo edificio, le ha cortado el suministro de agua hacía cuatro meses y le amenazó con cortarle el cuello si volvía abrirlo, sin embargo el denunciado Eusebio niega tales hechos- y no existe ninguna otra prueba o indicio que permita dar mayor credibilidad o corroborar la versión del denunciante, quien no aportó prueba alguna a tal fin .
Así las cosas, no resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales ( el interrogatorio de los denunciados y las testificales, lo son ) realizada por la Juzgadora a quo, la cual, además, no se aprecia irracional, ilógica, arbitraria o errónea, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por aquélla en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas de la que carece esta Magistrada.
Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada tras la valoración de pruebas personales realizada por la Juzgadora a quo, en los mismos no concurren los elementos objetivo ni subjetivo de los delitos leves de coacciones y amenazas, previstos en los arts. 172. 3 y 171.7 del C.P . , cuya aplicación invoca la parte apelante.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia 21 de diciembre de 2017 dictada por Juzgado de Primera Instrucción n.º 3 de los de La Laguna, en su Juicio Inmediato sobre delito leves n º 2547/2017, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
