Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 908/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100003

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:14

Núm. Roj: SAP VA 14/2019

Resumen:
INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA : 00007/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0121476
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000908 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2017
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Custodia , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE
LA RICA, NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, JULIO ROMERO
FERNANDEZ-SANCHO, JULIO ROMERO FERNANDEZ-SANCHO
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diez de enero de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de
revelación de informaciones reservadas, aprovechamiento de información privilegiada y fraude a un ente

público, seguidos contra Luis Manuel , defendido por el Letrado Don Julio Romero Fernández-Sancho, y
representado por la Procuradora Doña Nuria Calvo Boizas; Pedro Enrique , defendido por el Letrado Don
Jesús Sebal Cubero, y representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica; Custodia
y Pedro Antonio , defendidos por el Letrado Don Santiago Díez Martínez, y representados por el Procurador
Don José María Tejerina Sanz de la Rica, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y siendo apelados
los citados acusados, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 05.09.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El 10 de enero de 2011 fue publicado en BOCYL n º 5 la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se anunciaba la contratación por el procedimiento abierto sin variantes y pluralidad de criterios de adjudicación del Contrato de Servicios de Ingeniería, Dirección Facultativa, Variante de Guardo CL-626 de LCA de Asturias a Aguilar de Campoo por la Robla y Guardo. Tramo Guardo Expediente nº NUM000 , con un presupuesto de licitación, base imponible, de 432.960,00 euros (510.892 euros incluido IVA), del cual resultó como adjudicataria la UTE EIPSA -CIVIL 4 SL.

Con fecha 3 de noviembre de 2010, el Jefe de Sección de Proyectos y obras en el servicio territorial de Palencia, Gabino , a quien le hubiera correspondido la Dirección de la Obra, y debido a la falta de medios materiales y humanos, había interesado su externalización, solicitando la contratación de una asistencia técnica que realizara los trabajos de dirección de obra, sin perjuicio de la alta inspección y control general que de dicho contrato pudiera realizarse desde el Servicio Territorial de Palencia, iniciándose los trámites y el procedimiento correspondiente en orden a dicha contratación, resultando adjudicada finalmente a la UTE indicada.

No consta acreditado que los acusados, Pedro Antonio , quien ocupaba el puesto de Jefe de Área de Carreteras de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento, y Custodia , Ingeniero de Caminos de dicha Dirección General, se concertaron con los también acusados, Pedro Enrique , quien ocupaba el cargo de administrador solidario de la empresa Civil 4 SL y Luis Manuel , administrador único de la empresa Estudio de Ingeniería y proyectos SL (EIPSA), y gerente de la UTE, ambos integrantes del comité de gerencia de la UTE adjudicataria, para preparar, con carácter previo, los pliegos de cláusulas de dicho contrato a fin de asegurar que la adjudicación correspondiera a la UTE referida, ni consta acreditado que los funcionarios citados facilitaran a los miembros de la UTE información tendente a asegurar dicha adjudicación.

Durante el mes de diciembre de 2010 se produjeron varias reuniones entre los acusados, no constando acreditado que el objeto de las mismas fuera acordar el contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares y el pliego de cláusulas administrativas que estaba preparando Custodia , existiendo diversos contratos en ejecución con dichas empresas desde los meses de abril y junio de 2010 en los que Custodia era la Directora, y que exigían reuniones y contactos frecuentes para su ejecución y desarrollo.

El día 2 de diciembre de 2010 el ingeniero de EIPSA, Landelino envió a Custodia un correo electrónico con datos relativos a la solvencia técnica de EIPSA, en concreto sobre las asistencias técnicas desarrolladas por dichas empresa para las Administraciones Públicas entre los años 2007 y 2010, sin que conste que dicho correo tuviera influencia alguna en la elaboración del pliego, ni en la posterior valoración de la Mesa y correspondiente adjudicación.

El 14 de diciembre de 2010, a las 10:12 horas Pedro Enrique remitió a la dirección de Custodia un correo electrónico al que adjuntaba un cuadro Excel con un reparto del coste económico del distinto personal técnico que participaría y anotaciones relativas a las cantidades a asignar a cada uno de ellos.

El 15 de diciembre de 2010 Pedro Enrique realizó un envío al domicilio particular de Custodia , de tres bultos con un peso de 15 kilos, (un jamón y dos botellas de vino), no constando que ni él ni el Sr. Luis Manuel , en esta u otra fecha, enviaran ningún regalo al domicilio de Pedro Antonio .

Con fecha 14 y 28 de diciembre de 2010 se elaboraron por parte de Custodia los pliegos de prescripciones técnicas -(para el que tomó como modelo un pliego de un puente de Zamora de características semejantes), y en el que, entre otras cláusulas, se establecía como criterio de solvencia el contar con un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con experiencia de más de veinticinco años-, y el pliego de cláusulas administrativas particulares, firmando dicha funcionaria ambos (el primero en su propio nombre y el segundo como autorizada por el Jefe de Servicio de Proyectos y Obras, Ramón ). El 29 de diciembre de 2010 se dictó la resolución por la que se anunciaba públicamente la contratación del expediente.

El 28 de febrero a las 14:00 horas finalizó el plazo de presentación de ofertas, presentándose veintisiete licitadores, los cuales cumplían en su totalidad el requisito de contar con un ingeniero de más de veinticinco años de experiencia.

El 11 de abril de 2011 se llevó a cabo la propuesta de la Mesa de Contratación, -única mesa en la que Custodia intervino como vocal- de adjudicación del contrato a la UTE EIPSA-CIVIL 4, conforme a los criterios ya establecidos en las mesas anteriores, dictándose el 2 de mayo de 2011 la orden de la Consejería de Fomento por la que se adjudicaba el contrato a la UTE EIPSA-CIVIL 4.

A lo largo de todo el proceso indicado se efectuaron varias comunicaciones telefónicas e intercambio de correos entre Pedro Enrique , Luis Manuel , Custodia , y Pedro Antonio , no constando que las mismas tuvieran por objeto transmitir o recibir información con la que lograr la adjudicación del presente contrato.

Con fecha 12 de julio de 2011, se suscribió un contrato de industriales entre Luis Manuel y Sabino , apoderado de la UTE SACYR-RÍO VENA que era la adjudicataria del contrato de construcción de la Variante de Guardo, por el que el primero era contratado para trabajos de consultoría y apoyo a la redacción del proyecto modificado.

Con fecha 10 de agosto de 2011 la dirección facultativa de las obras relativas a la Variante de Guardo (UTE EIPSA CIVIL 4), redactó informe sobre la necesidad de un proyecto modificado relativo a las obras que se estaban llevando a cabo.

Con fecha 29 de septiembre de 2011 se concedió autorización para la redacción del proyecto modificado nº1 de las obras de la variante de Guardo, con un incremento máximo del 10% sobre el presupuesto de adjudicación, que resultó finalmente a coste cero, no habiéndose acreditado que por parte de los acusados se revelara información o se concertara de forma ilícita alguna cláusula de dicho modificado o el contrato mismo.

Por discrepancias surgidas entre el Sr. Luis Manuel y el Director del contrato de servicios en la construcción de la Variante de Guardo, que era, en su inicio, el ingeniero de la JCYL en Palencia Gabino , la dirección del contrato de servicios pasó finalmente a llevarse por Pedro Antonio .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que desestimando las cuestiones previas de nulidad de actuaciones, vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y vulneración del derecho de defensa invocadas por las defensas de los acusados, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel , Pedro Enrique , Custodia Y Pedro Antonio de los delitos de revelación de informaciones reservadas, aprovechamiento de información privilegiada y fraude a un ente público por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Lo primero que cabe indicar es que a la presente causa no resultan de aplicación las normas sobre los recursos de apelación contenidas en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que solo es aplicable a los procedimientos incoados a partir del día 6 de diciembre de 2015.



SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene por objeto pretender que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, incluidas las pruebas personales practicadas en el Juicio Oral, concretamente las manifestaciones de los acusados y de los testigos, para así considerar que sí están probados los hechos denunciados, que los mismos no sucedieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, y sí en la forma que pretende la parte recurrente, y que en consecuencia se debe dictar una Sentencia acorde con las pretensiones de la citada acusación pública, observándose que la Sentencia recurrida, sobre los diferentes puntos o aspectos discutidos, efectúa una valoración específica y pormenorizada de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que no está suficientemente probado que los acusados cometieran los hechos que se les imputan, vinculados con unos posibles delitos de revelación de informaciones reservadas, aprovechamiento de información privilegiada y fraude a un ente público.



TERCERO. - El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, doctrina que ha sido reiterada en sus Sentencias SSTC de 12 de noviembre de 2012 , de 31 de enero de 2013 , y 11 de abril de 2013 .

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).

Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid ha venido manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido también se pronuncia la STS nº 414/2012, de 9 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Primero, punto 2), al indicar que no corresponde a los Tribunales 'completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes' .



CUARTO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no en la forma que pretende el Ministerio Fiscal, y para ello lo que se ha tenido en cuenta es, entre otras, la valoración de pruebas de carácter personal, como es la declaración de los acusados y de los testigos, conjunto de elementos probatorios de los que la Juzgadora de instancia no ha considerado que se cuente con elementos bastantes como para tener por enervada la presunción de inocencia, concluyendo por el contrario de la valoración de las pruebas, que no consta acreditado que los hechos se produjeran en la forma que pretende la acusación, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación de los pronunciamientos absolutorios contenidos en la resolución recurrida.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.



QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que los motivos por los que se rechaza el recurso es una cuestión jurídica previa, sin llegar a entrar al fondo del asunto debatido, y que la parte recurrente es el Ministerio Fiscal, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse la presente resolución y los autos originales al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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