Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100068

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:68

Núm. Roj: SAP ZA 68/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00007/2019
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49219 41 2 2016 0100804
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Natalia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL MERINO PALAZUELO,
Abogado/a: D/Dª ADELA PALACIOS BALLESTERO,
Recurrido: Guillermo
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE PRADA MAESTRE
Abogado/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ CORTES
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 7
En Zamora a 26 de febrero de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 283/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Guillermo , representado por el Procurador Sra. de Prada Maestre y asistido del Letrado Sr. López
Cortés, en cuyo recurso son partes como apelante María Natalia , representada por el Procurador Sr. Merino
Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Palacios Ballesteros y el Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo y como
apelado el acusado; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 31/10/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, el 31 de marzo de 2016 presentó ante la Confederación Hidrográfica del Duero unos escritos con la firma de la denunciante junto a la suya, ambas elaboradas por él puesto que la denunciante con la que encontraba separado desde hacía unos cuatro años y en trámites de divorcio desconocía la presentación de esos documentos, los cuales formaban parte de un expediente iniciado por el acusado y la denunciante sin mediar conocimiento ni consentimiento de ésta.

El expediente tenía por objeto una solicitud de modificación de características de concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas con destino a riego de 36 ha en el término municipal de Toro.

Las fincas a las que beneficiaba la solicitud eran gananciales por lo que el expte. debían solicitarlo ambos cónyuges; la denunciante no se hubiera opuesto a la firma de habérselo pedido el acusado'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Guillermo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de María Natalia se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y la representación procesal de Guillermo se opuso/impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso, que absolvió a D. Guillermo del delito de falsedad en documento público, es recurrida por la representación procesal de la acusación particular, alegando dos motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo n390,1.3º en relación con el 392.1 del Código Penal y 24 de la Constitución al señalar que a su juicio concurren los elementos del tipo penal y 2) la concurrencia de error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia en relación con el primero y la nulidad de la misma en cuento al segundo.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y la defensa se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, este va a ser desestimado.



SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Como hemos dicho, el recurso de apelación se basa en la infracción de normas legales y en el error en la valoración de la prueba, de modo que las peticiones de revocación y anulación estarían ajustada a las previsiones de la L.E.Cr.

Pues bien, en cuanto al primero de dichos motivos debemos señalar que, como exponíamos en nuestra Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 ' Respecto al delito de falsificación de documento público, -- si bien en el código penal no los define ni enumera, si resulta que en el código civil en su artículo 1217 , se dice que son los autorizados por un notario o empleado público competente, con la son solemnidades requeridas por la ley --, cabe señalar que el concepto de falsedad documental gira en torno a la 'mutación de la verdad' por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal , y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento fundamental que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria, (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento; tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones. En segundo lugar, y en cuanto al bien jurídico protegido, la STS de fecha 26 de junio de 1999 , considera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas .

De ahí que, conforme a lo dicho, sea reiterada la jurisprudencia que establece que la existencia de las falsedades penalmente típicas, requiere que concurran los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad penal; b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecta a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, por lo que para parte de la doctrina no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; y c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Todo dolo falsario supone ( STS de 28-10-97 ) la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia lleva a cabo una declaración de hechos probados en la que se expone la efectiva presentación por el acusado de los documentos relativos al expediente de modificación de las características de concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego de una superficie correspondiente a fincas gananciales y la firma puesta de su puño y letra en imitación de la de la denunciante, declarando también que el expediente favorecía a las fincas de que tratamos y que la denunciante habría dado su consentimiento y hubiera puesto su firma si se lo hubiera solicitado y considera que con la actuación del acusado no se ha afectado a la finalidad de protección de la fe pública y la seguridad jurídica a que hemos hecho referencia anteriormente.

Es precisamente esta fundamentación de la Sentencia de instancia la que se está impugnando, al considerar que los hechos declarados probados constituyen el delito de que tratamos y que para la existencia del mismo los requisitos son la mutación de la realidad en alguna de las formas recogidas en el artículo 390 del Código Penal , 2) Que esa mutación afecte a elementos esenciales del documento y 3) dolo falsario y que no se precisa ni perjuicio para tercero, ni ánimo de lucro, ni afecta a la existencia del delito el ánimo del sujeto al realizar la acción.

Pues bien, coincidiendo con las argumentaciones de la recurrente en cuanto a los elementos del delito, entendemos que para que el mismo exista la acción debe afectar al bien jurídico protegido y es por ello que existe numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).

Entendemos con la Sentencia de instancia que nos hallamos ante este supuesto, porque la alteración consistente en la realización de la firma de la denunciante en el documento solicitando la modificación del aprovechamiento, además de que perseguía el beneficio de las fincas gananciales que gestiona el denunciado y en definitiva el de ambos integrantes de dicha sociedad ya que a la hora de liquidarla esos beneficios han de ser tenidos en cuenta, es que carecería de trascendencia en el ámbito al que iba destinado dicho documento.

Entendemos que, por mucho que la entidad administrativa exigiera la firma de la denunciante en la solicitud esa firma no sería jurídicamente necesaria puesto que era el denunciado el que tenía la gestión de las fincas y para los actos de mera gestión que tiene atribuidos uno de los comuneros no es necesaria la anuencia de los demás y menos aun cuando se actúa en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Cómo bien se recoge en el escrito de recurso, partir de la entrada en vigor de la reforma operada en la L.E. Cr, por la Ley 41/2015, el artículo 790,2 determina como finalidad del recurso por error en la valoración de la prueba, la de obtener la nulidad de la Sentencia recurrida, sin que el tribunal de apelación pueda llevar a cabo una nueva valoración.

Ahora bien, dicho precepto exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas y aunque lo expuesto al resolver el anterior motivo tendría como consecuencia necesaria la desestimación del recurso de apelación, esas exigencias no se han acreditado.

El punto sobre el que se centra este motivo es el último párrafo de los hechos probados de la Sentencia, en el que se señala que le denunciante no se hubiera opuesto a la firma en caso de que se lo hubiera pedido y es que, si bien es cierto que en el acto de Juicio no hizo expresamente esa afirmación, de sus manifestaciones en ese acto puede deducirse la misma. Así en el minuto 10:57:55 la misma afirma que consideraba que esa solicitud beneficiaba a las fincas y que pos eso si se lo hubiera dicho ....

La valoración de esa prueba, al ser prueba de naturaleza personal está sometida al principio de inmediación y la conclusión alcanzada en la Sentencia no aparece como errónea, por lo que este motivo debe rechazarse también.



CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Natalia contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 31 de Octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 283/2018, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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