Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1388

Núm. Roj: STSJ AR 1388/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000007/2019
Ilmo. Sr. Presidente /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 49/2018, por un delito de abuso sexual, interpuesto por el acusado
Carlos Miguel , en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª. Eugenia Lostal Prada y asistido de la Letrada Dª. Ana Guzmán Sancho, contra la sentencia
dictada con fecha 19 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en
el Rollo de Sala nº 34/2018, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Rosana ,
representada por el Procurador D. Jaime López Urdániz y asistida de la Letrada Dª. Mª Pilar Hernández Blasco.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado num. 34/2018, con fecha 19 de septiembre pasado dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS 'Dª Rosana , nacida el NUM000 de 2004 residía -junto con sus padres y su hermano menor- en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de la ciudad de Zaragoza.

Por su parte el acusado Carlos Miguel , junto con su esposa, Angelina eran, en aquellos momentos amigos íntimos de la familia de Rosana , teniendo por ello un trato frecuente (especialmente en los fines de semana, en las vacaciones y en las fiestas) llegando a tal familiaridad que el acusado llegó a ser el padrino del bautismo del hermano menor de Rosana .

En una fecha no determinada del año 2013, cuando Rosana tenía NUEVE AÑOS, el acusado, en ese marco de relaciones y en el domicilio de la menor, besó en los labios a Rosana .

El acusado se trasladó a su país de origen (Ecuador) en el tercer trimestre de 2014 permaneciendo en tal país hasta el mes de Febrero de 2016. De vuelta a España el acusado procedió a realizar diversos tocamientos a la menor en fechas no determinadas y en diversos lugares tales como el domicilio familiar, el ascensor o en la playa durante las vacaciones.

Concretamente, el día 24 de Junio e 2017, el acusado entró en la habitación donde dormían Rosana y su hermano menor, en su domicilio familiar, y, pretextando jugar con el mismo, aprovechó la situación para besar, de nuevo, en la boca a Rosana . Además procedió a chuparle el cuello y, a tocarle los pechos y la zona genital por encima y por debajo de la ropa, maniobras que pudo observar parcialmente el hermano menor de Rosana .

Días después de tales hechos, Rosana reveló a sus padres lo sucedido. Como consecuencia de los hechos, la menor de edad presentó una serie de síntomas compatibles con un cuadro de estrés postraumático moderado, habiendo necesitado tratamiento sicológico, prestado por el Centro DIRECCION000 . No se aprecian hasta el momento secuelas'.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal: ' FALLO Condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable del delito de Abuso Sexual , tipificado en el art. 183.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y, como indemnización de perjuicios deberá abonar a la perjudicada la suma de CINCO MIL EUROS.

Se acuerda, asimismo, la libertad vigilada del condenado por tiempo de CINCO AÑOS. Dicha medida se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y consistirá en la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar en que se halle, y la prohibición de comunicación por cualquier medio.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Cúmplase con lo establecido en la Ley 4/15, de 27 de Abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Una vez firme esta resolución llévese la oportuna nota al Registro Central de Delincuentes Sexuales'.



SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Lostal Prada, en nombre y representación del acusado, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior en base a los siguientes motivos, conforme consta en el escrito: 'PRIMERA.- Por infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) letra b) por inaplicación de las reglas 2ª y 4ª del artículo 142 LeCrim.

SEGUNDA.- Por infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) letra b) por infracción de precepto constitucional recogido en el núm. 3 del artículo 120 CE, al no motivar la extensión de las penas impuestas ni la cuantía de la indemnización fijada por perjuicios.

TERCERA.- Por infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) letra e) por vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio'.

Terminó suplicando que: 'se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dicte otra ABSOLVIENDO a Don Carlos Miguel del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y para el caso de no estimar en su integridad el presente recurso, SUBSIDIARIAMENTE, A LA SALA suplicamos que adecue la pena impuesta en el fallo condenatorio de la Audiencia Provincial en aplicación de la mitad inferior del artículo 183.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, sin aplicación de los impuesto en el artículo 192.1 CP, al tratarse de un único delito y carecer de antecedentes penales mi defendido, y fijando la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 1.500 euros'.

Solicitaba el recurrente la celebración de vista y acompañaba al recurso un documento con el que pretendía rebatir la declaración hecha por la menor perjudicada.

Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por el primero formuló impugnación del mismo interesando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida; la acusación particular se opuso al recurso planteado suplicando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 49/2018, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala, que, en fecha 9 de enero de 2019 dictó auto denegando la práctica de prueba acordando excluir el documento aportado del expediente electrónico y no haber lugar a la celebración de vista.

Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Según se expone con detalle en los anteriores antecedentes de hecho el día 19 de septiembre de 2018 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que el ahora apelante Carlos Miguel fue condenado en concepto de autor por delito de abuso sexual cometido en la persona de una niña de 12 años el día 24 de junio de 2017, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena principal de tres años de prisión, penas accesorias y medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, y consistente en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar en que se halle, así como prohibición de comunicación por cualquier medio.

Señaló igualmente la indemnización a abonar por el acusado a la menor perjudicada en la suma de 5.000 euros.

Frente a la sentencia indicada formula el condenado recurso de apelación que articula en tres motivos diferenciados: 1) vulneración por no aplicación de las reglas 2ª y 4ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), basada en nulidad insalvable de la sentencia dictada por incorrecta exposición de los hechos probados; 2) infracción del artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de las penas impuestas y de la cuantía de la indemnización fijada por perjuicios; y 3) vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio.

El recurrente solicita finalmente su absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena privativa de libertad impuesta, no imposición de la medida de libertad vigilada y disminución de la indemnización civil señalada.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y acusación particular, ambas partes interesaron la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se basa en la alegación de entender infringidas, por inaplicadas, la reglas contenidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de la LECR. Tras exponer que no consta en la sentencia apelada si la condena se impone por la comisión de un único hecho delictivo o por varios, considera que ha entrado a conocer de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por la parte acusadora, y recoge la apreciación de que no sabe la parte recurrente cómo alcanzó el Tribunal la convicción de cómo sucedieron los hechos, además de no coincidir los hechos declarados probados con ninguna de las tres versiones que, según la propia parte recurrente, se expusieron sobre lo ocurrido. Concluye que la condena está viciada de nulidad insalvable por insuficiencia de motivación y no haberse recogido en la sentencia la fundamentación legal y doctrinal de la participación en los hechos del acusado, ni de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido, ni de la existencia de ánimo libidinoso en la acción desarrollada por el acusado el día concreto de 24 de junio de 2017.

En contra de la interpretación que el recurso de apelación hace de la resolución recurrida, la redacción que la sentencia recoge desdice la alegación hecha en este primer motivo de recurso referida a qué hecho delictivo es objeto de condena. Porque, respecto de los hechos que son penalmente calificados, con claridad la sentencia indica que la condena procede tan solo por el hecho probado sucedido el día 24 de junio de 2017, fecha en la que el acusado 'entró en la habitación donde dormían Rosana y su hermanos menor, en su domicilio familiar, y, pretextando jugar con el mismo, aprovechó la situación para besar, de nuevo, en la boca a Rosana .

Además procedió a chuparle el cuello y, a tocarle lo pechos y la zona genital por encima y por debajo de la ropa, maniobras que pudo observar parcialmente el hermano menor de Rosana .' No ofrece duda, por tanto, que el objeto de enjuiciamiento y condena en la sentencia recurrida no son los tocamientos que consta tuvieron lugar antes del ocurrido el 24 de junio de 2017, sino sólo el sucedido en tal día. Lo cual, por demás, queda explicado con claridad en el fundamento de derecho tercero de la misma sentencia, en el que razona que si bien no ofrece duda que hubo otros tocamientos, la falta de concreción de fechas y lo acontecido en cada caso imposibilita condenar por ellos.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la posible valoración de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna fue alegada por las partes acusadoras o la defensa, por lo que, como la sentencia indica, no puede ser objeto de debate tal cuestión.

Y en tercer lugar, en lo referente a cómo alcanzó el Tribunal la convicción de cómo sucedieron los hechos, la sentencia recoge también con claridad que el elemento probatorio sustancial valorado es la declaración de la propia víctima, que concluye es congruente y rigurosa, sin contradicción alguna, además de venir avalada la credibilidad de su testimonio por los informes psicológicos que fueron practicados, entre otras cuestiones, sobre la veracidad de las declaraciones de la menor.

En resumen, por tanto, sí consta qué hechos son los enjuiciados, es correcto que no hubiera pronunciamiento alguno sobre si existían o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y consta el cauce probatorio por el que el Tribunal llegó a la conclusión y resultado contenido en la sentencia. Por tanto, no son de estimar los argumentos vertidos por la parte recurrente en su escrito de recurso que permitan dar lugar a concluir que existe vicio de nulidad de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por último en lo referente al primer motivo de recurso, y en relación a si fue ánimo libidinoso el que movió al acusado cuando desarrolla su acción en la persona de la niña de 12 años, procede estar a lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 2ª 433/2018, de 28 de septiembre, en los términos siguientes: 'Reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso dos menores, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Ahora bien, es cierto que hemos acudido a esas expresiones de ánimos para asegurar la concurrencia de la tipicidad subjetiva como voluntad y conocimiento del contenido del acto agresivo la libertad, pero no integran elementos de la tipicidad (...) La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa ( STS 424/2017, de 13 de junio) lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual. Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta exprese la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual, como en el caso de esta casación, sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse a la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc... ( STS 411/2014, de 26 de mayo, 897/2014, de 15 de diciembre)'.

En el caso presente es evidente que el comportamiento del acusado, cuando besa a la niña en la boca, procede a chuparle el cuello así como a tocarle los pechos y en la zona genital, tanto por encima como por debajo de la ropa, es de inequívoco carácter y naturaleza sexual, con afección directa a la indemnidad sexual de la menor, por lo que están presentes los elementos objetivos y subjetivos definidores del tipo penal correctamente apreciado por la sentencia recurrida. No cabe así tampoco por esta razón la estimación del primer motivo de recurso.



CUARTO.- El segundo motivo de apelación se encabeza con fundamento en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, pues entiende la parte recurrente que no ha sido motivada en la sentencia la extensión de las penas impuesta ni la cuantía de la indemnización fijada por los perjuicios sufridos por la menor.

En lo referente a la extensión de la pena, realmente el desarrollo del recurso no sostiene tanto que haya habido la falta de motivación que propugna en el encabezamiento del motivo, sino que viene a mostrar la oposición de la parte recurrente a las razones valoradas para la extensión de la pena impuesta, especialmente en lo que la sentencia valoró que los hechos 'pudieron ocurrir por la relación de extrema confianza que existía entre ambas familias [la de la víctima y la del acusado]'. En relación con tal cuestión el recurso sostiene que el relato de hechos probados no recoge que los hechos se cometieran con ocasión y/o aprovechando la relación entra las familias y que, en todo caso, no cabe apreciar la agravante de abuso de confianza contemplada en el artículo 22.6º del Código Penal (CP), porque no ha sido solicitada por las acusaciones en sus conclusiones. Además, entiende el recurso que el Tribunal no motiva en absoluto por qué condena a la pena de tres años de prisión al acusado.

La motivación que se dice ausente es indudable que sí existe, y se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. En él, como el propio recurso recoge, la Sala valoró entre otras razones, la confianza que había entre las familias. Y, dentro de la extensión de pena que conforme a los artículos 66.6 y 183.1 del CP podía imponer de dos a seis años, considera finalmente que procede la de tres años.

La razón de considerar que existía una relación de confianza sí se recoge en los hechos declarados probados, donde se expresa que el acusado y su esposa eran amigos íntimos de la familia de Rosana , teniendo por ello un trato frecuente y llegando a tal familiaridad que el acusado llegó a ser el padrino del bautismo del hermano menor de Rosana .

Y la agravante de abuso de confianza no ha sido apreciada por el Tribunal, que expresamente señala, como antes ya se indicó, que no cabe apreciar la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal porque ninguna de las partes acusadoras así lo solicitó.

No son así de estimar las razones de impugnación que la recurrente expone sobre la extensión de la pena impuesta en la sentencia por no existir motivación, no venir fundada en los hechos probados o no proceder la apreciación de circunstancia agravante. Por el contario, sí existe tal motivación, y es correcta y coherente ante los hechos sucedidos al valorar que en este caso se utilizó la relación de amistad entre las familias.

Por último, en lo referente al importe de la indemnización, fijada en 5.000 euros, no cabe hacer tacha alguna.

En contra de lo que expone el recurrente, el delito cometido sí causó daños psicológicos, aunque estos hayan sido superados por la menor. Y, dentro de la siempre presente dificultad de valorar económicamente unos perjuicios que quedan en el ámbito subjetivo de la ofendida por el delito, parece ajustada la suma señalada, que no se reputa excesiva.



QUINTO.- El tercer motivo de recurso se fundamenta en la vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada. En su exposición se recogen las diversas razones que llevan, según la parte recurrente, a concluir que los hechos causa de la condena no quedaron acreditados, especialmente porque no es creíble el testimonio de la menor, pues falta a la verdad, fue influenciada en su declaración por la psicóloga que la atendía, y no es avalada su credibilidad por el informe psicológico obrante.

Con carácter previo a tratar las concretas cuestiones planteadas cabe indicar, como recuerda sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2017 (recurso 1785/2016), la doctrina sentada sobre la contradicción que implica unir argumentos propios de impugnación basada en error en la apreciación de la prueba con los correspondientes a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, como indicó sentencia de la misma Sala de 4 de noviembre de 1998 (recurso 31/98): 'Esta Sala tiene repetido en no pocas ocasiones, que conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente'.

En cualquier caso procede entrar a conocer sobre las cuestiones suscitadas en este motivo, ya que, realmente, se dirigen con claridad a impugnar la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida.

Decisión que no implica, sin embargo, que esta Sala vaya a proceder, como si se estuviera ante la primera instancia, a la nueva valoración de todo el acervo probatorio que la sentencia recurrida tuvo en cuenta tras la percepción, con la inmediación, contradicción y oralidad propias del acto del juicio, del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio plenario. Al respecto es de atender la doctrina resumida en la sentencia del TS antes referida de 7 de abril de 2017 sobre el concreto y limitado alcance que tiene atribuido el órgano que resuelve la apelación en el enjuiciamiento en segunda instancia sobre los elementos de prueba en atención, especialmente, a la regulación contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el obligado respeto del principio de inmediación que rige la jurisdicción procesal penal.

Aún dictada en recurso de casación, la doctrina expuesta por el TS se reputa de plena aplicación al dictado de la presente sentencia de apelación porque, como la sentencia indica, en ella el tribunal de casación viene obligado a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se extenderá a la constatación de la existencia de la actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal. Actividad igual a la ahora desempeñada por la sala de apelación residenciada en los Tribunales Superiores de Justicia tras la aprobación del actual artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, como indica el TS en la sentencia de 7 de abril de 2017 y por referencia a sentencias anteriores: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En síntesis de las conclusiones recogidas en la sentencia considerada es de destacar lo siguiente: 'A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables'.

De modo que, por referencia ahora a la revisión en apelación la sentencia indica: 'Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.



SEXTO.- Partiendo de la legislación y doctrina expuestas no cabe observar que la valoración probatoria realizada por la Sala que dictó la sentencia recurrida se presente como anormalmente hecha, puesto que, como recoge la resolución, para llegar a las conclusiones que obtiene apreció especialmente que eran congruentes y rigurosas las declaraciones hechas por la víctima, así como el hecho de no presentar contradicción alguna.

Frente a ello no es de estimar la primera cuestión sobre incorrecta valoración de prueba que hace el recurso por haber faltado a la verdad la menor cuando dijo que no tenía perfil en Facebook, cuando realmente sí lo tenía.

Tal extremo, aparte de que no quedar probado por inadmisión de la prueba extemporáneamente aportada con el recurso de apelación, es de todo punto accesorio respecto de los hechos relevantes que sucedieron y que son objeto de enjuiciamiento, referenciados a la conducta sexual desarrollada por el acusado respecto de la menor en varias ocasiones.

No cabe tampoco estimar la segunda cuestión que sobre valoración probatoria recoge el recurso, basado en apreciar si el testimonio de la menor supera o no el test CBCA empleado por una psicóloga para apreciar la credibilidad de lo expuesto por la niña, ya que no corresponde a la psicóloga valorar la certeza o no de lo expuesto por un testigo o víctima, sino a la Sala, que expresamente en este caso recoge como conclusión propia que el testimonio es congruente, riguroso y no contradictorio, y que únicamente tiene los informes psicológico y social como referencia para avalar lo que el Tribunal por sí mismo considera.

Por último, tampoco cabe apreciar que la menor pudiera haber sido influenciada por la psicóloga hasta el punto de representarse como ciertos los hechos que narra de forma tan congruente, rigurosa y no contradictoria en sí misma como el Tribunal ha apreciado.

Desestimados los motivos de recurso expuestos procede la desestimación del recurso apelación presentado.

SÉPTIMO.- De conformidad con la previsión contenida en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado nº 34/2018, sentencia que confirmamos íntegramente.

Segundo.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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