Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:95
Núm. Roj: STSJ GAL 95/2019
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003168
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000053 /2018
Sobre: INSOLVENCIA PUNIBLE
S E N T E N C I A 7 /2018
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
D. Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, 18 de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Rollo de Procedimiento Abreviado 106/2017 dimanante del
PA 33/2016, del juzgado de Instrucción nº 3 de Carballo, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de A Coruña por un delito de insolvencia punible, contra la acusada Nuria . Es parte en el recurso, como
apelante, el Ministerio Fiscal. Y parte apelada, la referida acusada, representada por el procurador D. José
Luis Chouciño Mourón y asistida por el Letrado Sr. Ferreiro Suárez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de PA 106/2017, dimanante del PA 33/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 1/06/18 con el siguiente pronunciamiento: ' Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Nuria de los delitos de insolvencia punible y de blanqueo de capitales objeto de acusación, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: 'Primero.- Probado y así se declara que el día 18/01/2011, en la villa de Carballo (A Coruña) Galiprocon SL, entidad gerenciada por Anibal , transmitió la titularidad del vehículo Audi A8, matrícula .... KRG (matriculado el día 8/05/2006) a la novia del anterior, Tarsila . El día 14/06/2011, Tarsila transmitió a su vez esa titularidad a Nuria , mayor de edad, sin antecedentes penales, hermana de Anibal ; sin que consten debidamente probadas la circunstancias de esa operación. A fecha de 2011, el vehículo estaba valorado en 25.982 euros. El día 7/05/2015, Nuria vendió en documento privado ese vehículo al ciudadano portugués Demetrio , por un precio de 9.000 euros, satisfechos 2.000 euros por transferencia bancaria realizada el 4/05/2015 y el resto, pagado en mano días después. Segundo.- En diligencias previas 1282/2011, seguidas por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, se investigó, entre otras personas físicas y jurídicas, a Anibal y Galiprocon SL por un supuesto delito de insolvencia punible. En el curso de estas diligencias, Nuria prestó declaración como investigada el día 9/06/2014, en relación con la operación de la que resultó la transferencia a su favor de la titularidad del vehículo matrícula .... KRG por Tarsila . El Fiscal presentó, en fecha que no consta de 2018, escrito de acusación contra Nuria , entre otras personas, por un supuesto delito de insolvencia punible, sobre la base del siguiente hecho: ' Anibal regaló el AUDI A8, con placas de matrícula .... KRG a su hermana Nuria , por un valor aparente de 12.000 € no ingresando nunca un céntimo por ese vehículo en las cuentas de GALIPROCON SL, siendo la tasación de ese vehículo a esa fecha de 25.982 € ayudando por tanto a ocultar el patrimonio. Nuria vendió este vehículo con posterioridad a un comprador extranjero por lo que la Fiscalía ya ha presentado la correspondiente querella. No reportó ningún beneficio dicha operación a Galiprocon SL y actuó en evidente perjuicio de los legítimos acreedores'.
TERCERO .- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, impugnado por la acusada absuelta.
CUARTO.- Mediante diligencia de 17/12/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de A Coruña PA 106/17. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 53/2018)y se designó ponente, con lo demás oportuno. Se recibió el CD de grabación de la vista el día 21/12/18.
QUINTO .- Mediante providencia de 21/12/18 se señaló para deliberación el día 16/01/2019, como así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con la pretensión de que, con revocación de la misma, se 'condene a la ahora recurrida en los términos de nuestro escrito de acusación y, en caso de encontrar algún óbice procesal, que se devuelva a la Sala de origen para que se dicte nueva sentencia respetuosa de vulneraciones sustantivas'.
El Ministerio Fiscal alega, en un 'Preámbulo', que el recurso procedente es el de apelación y no el de casación, como señala la sentencia. Acto seguido, articula dos motivos, el primero 'por indebida inaplicación del art. 301.1 CP ( Apartado B del art. 846 Bis C Lecrim .)', y el segundo, subsidiario del anterior, 'por indebida inaplicación del art. 257.1 y 2 y 258 CP ( Apartado B del art. 846 Bis C Lecrim .)'.
SEGUNDO .- Como se alega en el 'preámbulo' referido, frente a la sentencia dictada por la Audiencia procede recurso de apelación ante esta Sala. Introducido el tal recurso en el artículo 846 ter LECrim . por la Ley 41/2015, su DT única dispone que esta Ley 'se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. La entrada en vigor de la Ley se produjo a los dos meses de su publicación en el BOE (DF. 4 ª), publicación que tuvo lugar mediante el BOE del 6/10/15. Iniciado el actual procedimiento en octubre de 2016 (querella del Ministerio Fiscal de 3/10/16 y auto del día 11 siguiente admitiéndola a trámite, con incoación de las DP 539/16), consecuentemente, al margen de que los hechos objeto de enjuiciamiento procedan de fechas anteriores, por expresa previsión legal, dada la fecha de incoación del procedimiento, el recurso procedente contra la sentencia dictada por la Audiencia, es el de apelación ante esta Sala. Como a la postre vio a entender la Audiencia Provincial, ya que a pesar de la indicación de casación que hizo en su sentencia, acto seguido admitió la apelación interpuesta (providencia de 27/7/18) y la tramitó debidamente por entero.
TERCERO .- No se impugnan en el recurso interpuesto los HDP por la sentencia recurrida.
Precisamente, en el motivo 1º del mismo (reiterado también en el 2º, articulado de modo subsidiario al anterior), se dice literalmente: 'No impugnamos ni una coma de los hechos declarados probados'; hechos, por otra parte, fruto de la valoración por la Sala de las pruebas practicadas. De este modo, las infracciones que del art.
301.1 CP (motivo 1 º) y 257.1 y 2 y 258 CP (motivo 2º) se denuncian en apelación, han de ser consideradas a partir del relato probado de la sentencia recurrida, que se ha dejado transcrito en el Antecedente de Hecho 2º de esta resolución y que ahora se da por reproducido a todos los efectos.
CUARTO .- Respecto del delito previsto en el artículo 301.1 CP , reclamado principalmente por el Ministerio Fiscal en el primero de los motivos de su recurso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial argumenta, en lo sustancial, tras hacerse eco de las SSTS 257/14 , 56/14 , 83/14 y otras, que 'es preciso acreditar que las conductas que se consideran constitutivas de delito de blanqueo se han realizado con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos ( STS 362/2017, de 19 de mayo ). Y tal es lo que no consta pues...'. Tras reseñar asimismo la STS 292/17 y otras, concluye la Audiencia: 'Y desde luego, descartada la prueba de la ilicitud de la primera transmisión, la segunda no podría incardinarse en la hipótesis de autoblanqueo, siendo por lo demás una operación de alcance patrimonial reducido y socialmente habitual...'.
Lo declarado en los anteriormente transcritos HDP se agota en lo sustancial, de conformidad con sus inatacados términos, en que, por un lado, HP1º, Galiprocon SL, cuyo gerente es Anibal , transmitió el día 18/1/2011 la titularidad del vehículo Audi A8, matrícula .... KRG (valorado en el año 2011 en 25.982 €) a Tarsila , novia del anterior; Tarsila , el día 14/6/2011, se lo transmitió a su vez a la acusada, hermana de Anibal , 'sin que consten debidamente probadas las circunstancias de esa operación'; y finalmente, la acusada vendió en documento privado el vehículo el 7/5/15 al ciudadano portugués Demetrio por un precio de 9.000 €, 2000 € pagados por transferencia bancaria (el 4/5/15) y el resto en mano días después. Y por otro lado, constan -HP 2º- DP 1282/11 seguidas por el juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, en las que se investigó, entre otros, a Galiprocon SL y Anibal 'por un supuesto delito de insolvencia punible'; diligencias en las que la aquí acusada prestó declaración como investigada el 9/6/14 'en relación con la operación de la que resultó la transferencia a su favor de la titularidad del vehículo matrícula .... KRG por Tarsila '. El HP, acto seguido, termina haciéndose eco de que el Ministerio Fiscal, en fecha que no consta de 2018 presentó escrito de acusación contra la aquí acusada por un supuesto delito de insolvencia punible, transcribiéndose los hechos que dice el Ministerio Fiscal -y solo él- en tal escrito, aquí por reproducido.
Si ello es así, con la corroboración que los argumentos y conclusiones que expone la Audiencia Provincial en los fundamentos de su sentencia implica, no cabe admitir la pretensión del Ministerio Fiscal de una indebida aplicación en el caso del art. 301.1 CP .
QUINTO.- La acción típica del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal , tipo básico, radica en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito...
La sentencia recurrida, con citas jurisprudenciales, señala que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes. No se exige condena por el delito previo. El blanqueo es un delito independiente de este delito previo ( STS 884/2012, de 8 de noviembre ), si bien el origen debe ser delictivo. Se trata, en suma, de legitimar capitales, de dar apariencia de legalidad a los bienes originados en actividades delictivas, con el requisito subjetivo preciso al efecto conforme al tipo penal ( art. 301.1 , 2 y 3 CP ).
La STS 362/2017, de 19 de mayo , dice sobre el delito que la jurisprudencia ha entendido '...que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave...'; así como, tras citar en relación con el autoblanqueo, la doctrina de la Sala, STS 265/2015 , que 'Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de poseer o utilizar se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base... También hemos afirmado, en conclusión, que la finalidad de encubrir y ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 Código penal ...'.
SEXTO .- La Audiencia Provincial, en su sentencia, no es que, como alega el Ministerio Fiscal, se escude 'en que no hay condena por el delito antecedente (otro alzamiento de bienes), para considerar que no puede haber blanqueo, precisamente por esa ausencia...'.
La Audiencia, tras citar jurisprudencia que señala que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que procedan los bienes, afirma que es preciso acreditar que las conductas pretendidamente constitutivas del delito de blanqueo, se hayan realizado con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos '...y tal es lo que no consta', haciendo seguidamente hincapié en que 'se pretende sustentar la hipótesis del blanqueo en la segunda transmisión del vehículo, quedando sin probar que la primera transmisión fuese ilícita. Dar por probada esa proposición implicaría una presunción contra reo en el caso, dado que desconocemos si Galiprocon SL, Anibal o Tarsila incurrieron de propósito en insolvencia total o parcial o no, ni acudiendo a prueba indiciaria, sobre todo cuando ello no es objeto de enjuiciamiento... De hecho, la acusación contra Nuria en las DP 1282/2011, se refiere a los mismos hechos aquí enjuiciados... y que no había obstáculo para su enjuiciamiento conjunto. Al no verificarse así, existe aquí una clara ausencia de datos incriminatorios contra la acusada, más allá de su intervención en dos operaciones de compraventa de un vehículo...'; así como: '...
descartada la prueba de la ilicitud de la primera transmisión, la segunda no podría incardinarse en la hipótesis de autoblanqueo; siendo por lo demás una operación de alcance patrimonial reducido, y socialmente habitual; de cuyo objeto, el vehículo que nos ocupa, no solo desconocemos su valor en 2015...'.
SÉPTIMO .- Los HDP reflejan exclusivamente una primera transmisión del vehículo matrícula .... KRG por parte de Galiprocon SL, cuyo gerente era Anibal , a Tarsila en enero de 2011, y que en junio siguiente, ésta lo transmitió a la acusada 'sin que consten debidamente probadas las circunstancias de esa operación'.
De este modo, no se declara y consta otra cosa, carente de la trascendencia penal pretendida; lo que se extiende al hecho posterior habido el 7/5/15, en que lo declarado probado es que la acusada vendió el vehículo a un ciudadano portugués por un precio de 9.000 €... Nada de ello encierra, en sí mismo, relevancia penal, ni la adquiere por derivación de las Diligencias Previas 1282/11 seguidas en el juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, por lo declarado en torno a ellas en el 2º de los HDP. A sus efectos, también resulta inocuo lo alegado por el Ministerio Fiscal en su recurso en el sentido de que la Audiencia, si consideró la necesidad de que el delito antecedente ya estuviera condenado '...debería haberse suspendido el procedimiento...', si bien añadiendo que 'no es este el criterio del TS...'. Y ello dado el propio argumentario expuesto y las infracciones denunciadas en el recurso, aparte de que tampoco el Ministerio Fiscal solicitase nada en su momento al respecto.
El 2º de los HP declara, como ya quedó expuesto, la existencia de las referidas Diligencias Previas según se dice en él y meramente el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal formulado en 2018.
En ningún caso el HP declara realizado efectivamente un comportamiento por parte de la acusada y demás personas relacionadas con relevancia penal a los presentes efectos; HDP que el Ministerio Fiscal no impugna en esta instancia y que, en cualquier caso, la Sala asume.
Y es que lo declarado probado es la presentación de tal escrito, cuyo contenido meramente se transcribe, sin dar por probado tal contenido, esto es, no declarando realizado por la acusada y otros en relación con el vehículo Audi .... KRG lo que en él se expone. A partir de ello, lo que en su escrito refleja el Ministerio Fiscal resulta frontalmente distinto a la conducta que de la acusada y otros se declara en el HP 1º, y solo en él, efectivamente llevada a cabo en torno a aquel vehículo, que es lo acreditado al respecto, junto con la mera presentación, y nada más, del escrito por el Ministerio Fiscal.
En el escrito del Ministerio Fiscal se dice: ' Anibal regaló el Audi... a su hermana Nuria , por un valor aparente de 12.000 € no ingresando nunca un céntimo por ese vehículo... ayudando por tanto a ocultar el patrimonio. Nuria vendió este vehículo... No reportó ningún beneficio dicha operación a Galiprocon SL y actuó en evidente perjuicio de los legítimos acreedores'. Sin embargo, la conducta probada llevada a cabo por la acusada conforme al HP 1º no es que Anibal 'regalase' el Audi a su hermana, la acusada, sino que hubo una primera transmisión a Tarsila y esta lo transmitió a la acusada 'sin que consten debidamente probadas las circunstancias de esa operación', y que luego esta vendió como se declara. Ninguna otra cosa de relevancia se declara probada y menos que la acusada actuase 'en evidente perjuicio de los legítimos acreedores', solo aludido en su escrito por el Ministerio Fiscal como tesis acusatoria de este y ausente en los HP como conductas o situación acreditadas en juicio.
Atendiendo, pues, a los HDP y demás argumentado en torno a los mismos y al delito tipificado en el art. 301.1 del Código Penal , no concurren los requisitos del mismo. El HP (en concreto, HDP 1º) refleja las transmisiones del vehículo ya comentadas y lo que al hilo de las mismas se ha constatado, todo ello carente de relevancia penal, sin que se refleje actividad delictiva previa acreditada y/o una conducta de la acusada en torno a aquel vehículo llevada a cabo con el fin de ocultar o encubrir... un origen delictivo, que aquí no consta. Como, a partir de la sentencia de la Audiencia, se sostiene también en la impugnación del recurso de apelación formulado.
Esto mismo, en esencia, resulta predicable respecto del 2º de los motivos del recurso, articulado subsidiariamente en base a una pretendida aplicación indebida de los artículos 257.1 y 2 y 258 del Código Penal .
OCTAVO .- En relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes..., art. 257.1 del Código Penal , dice la STS 780/2016, de 19 de octubre : '... En este sentido, merece destacar la STS de 27/4/2000 , que declara: Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la obstaculización de la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo...'; '... Y son elementos de este delito (vg. STS 3/3/2011 que glosa otras muchas), los siguientes: 1º Existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, aunque también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia... 2º Un elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor, acción delictiva de estructura abierta ya que la norma tipifica... 3º El resultado de la insolvencia, bien total, bien parcial con disminución del patrimonio del deudor, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. 4º Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que se traduce en el propósito del deudor de salvar...'.
También dice la STS 821/17, de 13 de diciembre , que es doctrina a propósito del alzamiento de bienes la de que es delito de mera actividad o de riesgo que se consuma como dice la propia sentencia, reiterando asimismo sus requisitos, con cita de la STS 518/2017 .
En el recurso se hace hincapié, aparte del supuesto 1º (el que se alce con sus bienes...), en el 2º, ambos del art. 257.1 Código penal , que castiga, en su actual redacción, a quien 'con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo... iniciado o de previsible iniciación'.
El Ministerio Fiscal aduce en su recurso que en caso de no concurrir el delito de blanqueo 'esta parte acusó también por el delito de insolvencia punible de manera subsidiaria... Con los HP consideramos que también se puede condenar, perfectamente, por dicho tipo penal... En nuestra opinión sí concurre el delito del art. 257 CP por los siguientes motivos: Porque el CP no exige que haya o no liquidez o bienes...
Tenemos: A) Acto de disposición patrimonial: la venta del coche al ciudadano portugués declarada probada.
B) Procedimiento de previsible iniciación: Hay unas DP con escrito de acusación por... C) Dilate, dificulte o impida: con todos los respetos a la valoración del órgano a quo, la acusada dijo en el plenario...'.
Tampoco prospera esta pretensión. Sobre el delito de insolvencia punible que aduce el Ministerio Fiscal, a cuyo contexto jurisprudencial se aludió anteriormente, la sentencia recurrida argumenta, entre otras cosas, que el delito requiere un ánimo tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos..., así como que 'No se ha cometido por la acusada el delito de alzamiento de bienes de los arts. 257.1 º y 2º del Código penal , porque no se ha probado su condición de deudora frente a los perjudicados por la supuesta actividad delictiva desarrollada por las personas físicas y jurídicas investigadas en la DP 1282/2011. Pero si a la postre resultase serlo, no puede pretenderse, ni sentar su autoría, ni que incurriese en una conducta de disminución del patrimonio para afrontar responsabilidades civiles derivadas de un delito. Nótese que no se ha acreditado su insolvencia total o parcial que hipotéticamente, frustrase o dificultase la efectividad de los acreedores...'.
Conforme a los HDP, lo cierto es que si respecto a la primera transmisión del vehículo matrícula .... KRG , nada concreto se declara fuera de la misma, la efectuada después por Tarsila en favor de la acusada también se declara que no constan 'debidamente probadas las circunstancias de esa operación'; y en lo atinente a la última transmisión, la efectuada por la acusada en favor del ciudadano portugués Demetrio , lo que se declara, con el contexto precedente, tampoco conduce a extraer el delito postulado, sin que lo desvirtúen las alusiones del recurso respecto de la acusada y la venta que hizo al ciudadano portugués, dejando constancia el HP de que la venta del vehículo se hizo por un precio de 9.000 € y la forma en que fueron pagados. Sin más constancias, y sin otra declaración probada, sobre concretas deudas u otros extremos con posible relevancia al tipo penal de que se trata, y carecer de ella, en sí y en el contexto íntegro de los HDP, la declaración que se hace sobre las DP 1282/2011 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, que ya quedó suficientemente explicitado en el Fundamento precedente, no concurren los elementos básicos del delito reclamado por el Ministerio Fiscal. Delito este que, además, requiere un ánimo específico en el agente, la intención de defraudar las legítimas expectativas del acreedor, también ajeno al relato probado; como lo es lo relativo a una supuesta insolvencia y actividad obstante o impeditiva de la responsabilidad patrimonial de la acusada frente a terceros, asimismo rechazada por la Audiencia Provincial, que así lo pone de relieve en el Fundamento 2º de su sentencia, aparte del tipo de operación y su reducido alcance patrimonial. En este se dice tanto que no se ha probado 'que la transmisión del vehículo dificulte seriamente un eventual proceso de ejecución', como que los bienes de la acusada 'a priori son suficientes para la efectividad de los derechos de crédito que pudiesen resultar en definitiva de la causa principal...', con mención previa de su actividad mercantil, los rendimientos netos declarados en el ejercicio de 2016, la propiedad de un piso y un bajo... Todo ello, inserto en los HDP, no viene sino a ratificar la decisión absolutoria habida y que no se desvirtúa a través del recurso del Ministerio Fiscal.
En definitiva, se rechaza, asimismo, la infracción a examen de acuerdo con la argumentación expuesta, resultando descartable la existencia de trascendencia penal en la conducta de la acusada al adquirir en 2011 el vehículo .... KRG y venderlo en 2015 por 9.000 € como consta, todo ello en el contexto de la SL Galiprocon e intervención de Anibal y Tarsila que se declara probado, así como de las DP 1282/11 seguidas en el juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña y lo que respecto de las mismas se declara. Como ha concluido la Audiencia Provincial.
Por consiguiente, sin que haya lugar a devolución de la causa 'a la Sala de origen', aludida en el suplico del recurso 'en caso de encontrar algún óbice procesal', dada la petición en sí y los motivos del recurso, con ausencia de causa oportuna al efecto según se deriva de todo lo precedente, los dos motivos del recurso de apelación interpuesto son inviables, decayendo este y su pretensión condenatoria, con la confirmación del pronunciamiento absolutorio decretado por la Audiencia Provincial.
NOVENO .- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECrim .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, Rollo de procedimiento abreviado Nº 106/2017, dimanante del procedimiento abreviado Nº 33/16, del juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo, que confirmamos, si bien indica contra ella recurso de casación cuando el procedente es el de apelación. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

