Última revisión
08/05/2020
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 4/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 28079220022020100007
Núm. Ecli: ES:AN:2020:796
Núm. Roj: SAN 796:2020
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 4/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DELITO: DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA
DON JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
En Madrid a 3 de marzo de 2020.
Vista en juicio oral y público el día 3 de marzo de 2020 la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº4 por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 22/2018, Rollo de Sala 4/2019, seguido por un delito contra la salud pública agravado, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Ballester Ricart, y como acusados:
Vicente, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, nacido el NUM001/1997, hijo de Jose Antonio y Zaira con domicilio en CAMINO000 nº NUM002 LA LINEA DE LA CONCEPCION (CADIZ) en situación de libertad provisional por esta causa desde el 22/12/2017 representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y asistido por la Letrada Dña ANA ISABEL MADERA CAMPOS.
Alberto, con DNI NUM003, con antecedentes penales, nacido el NUM004/1998, hijo de Arcadio Y Coro con domicilio en AVENIDA000 NUM005 CEUTA en situación de libertad provisional por esta causa desde el 22/12/2017 representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y asistido por la Letrada Dña LUCINIA LLANOS MENDEZ.
Cecilio, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, nacido el NUM007/1992, hijo de Cornelio y Florinda con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM008 LA LINEA DE LA CONCEPCION (CADIZ) en situación de libertad provisional por esta causa desde el 22/12/2017 representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y asistido por la Letrada Dña DOLORES HILLMER VILLAGRAN.
Eugenio, con DNI NUM009, sin antecedentes penales, nacido el NUM010/1998, hijo de Fabio Y Marcelina con domicilio en C/ DIRECCION001 Nº NUM011 LA LINEA DE LA CONCEPCION (CADIZ) en situación de libertad provisional por esta causa desde el 22/12/2017 representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y asistido por la Letrada Dña LOUBINA BOUZIAN BERGIY.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Las Defensas de los acusados formularon calificación provisional solicitando la absolución de sus defendidos.
Hechos
Se declara probado que: 'En la madrugada del día 10 de julio del 2.017, sobre la 01.40 horas, el patrullero del servicio de vigilancia aduanera llamado COLIMBO II, cuando se encontraba realizando una patrulla de servicio, observó una embarcación semirrígida de unos 12 metros de eslora, sin matrícula y con tres motores fueraborda de 350 cv, cada uno sin números de serie, que navegaba sin luces hacia la costa española, por lo que se dirigieron a la misma con la finalidad de identificarla.
Al acercarse comprobaron la existencia en su interior de los cuatro acusados, Vicente, Eugenio, Alberto y Cecilio, todos mayores de
edad, con DNI nº NUM000, NUM009, NUM003, NUM006 respectivamente, y sin antecedentes penales, excepto el acusado Alberto, condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 21 de junio de 2.016 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 4 años y multa de 290.937 euros, estando toda la cubierta llena de bultos de arpillera de los que normalmente se utilizan para el transporte de hachís, ,por lo que se procedió mediante señales luminosas y acústicas a indicarles que pararan la embarcación, momento en que aumentaron la velocidad e intentaron escapar realizando en la huida cambios bruscos de rumbo.
Sobre las 02.20 horas, con motivo de uno de esos cambios bruscos de rumbo junto al mal estado del mar, se produjo una colisión entre el patrullero y dicha embarcación, perdiendo a consecuencia del impacto la embarcación el motor de babor, quedando parada en posición 36º04'N y 004259'W, momento en que tres de los acusados procedieron a tirar los bultos que transportaban al mar, lográndose, no obstante, reflotar 30 de esos bultos y posteriormente 7 más, que se encontraban flotando al lado de la embarcación. Asimismo, con motivo del golpe los acusados sufrieron contusiones y heridas de diversa consideración.
Una vez analizada la sustancia encontrada en el interior de los 37 bultos resultó ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso neto de 1.096,462 kilogramos y con una pureza de. 26,7%. Sustancia cuya venta hubiera reportado unos beneficios de 1.721.445,34 euros.
Dentro de la embarcación se hallaron los siguientes teléfonos, utilizados para realizar el transporte del hachís: de la marca Samsung, habilitado con dos IMEI NUM013 y NUM014 y portando tarjeta SIM nº NUM015; Blackberry con nº de IMEI NUM016 y portando tarjeta SIM con nº NUM017; Móvil marca NOKIA habilitado con dos IMEIS NUM018 y NUM019 y portando tarjeta SIM con nº NUM020.
Al acusado Alberto, se le intervinieron dos móviles: Móvil SAMSUNG con IMEI NUM021 y Tarjeta SIM nº NUM022; Móvil SAMSUNG habilitado con dos IMEIS NUM023 y NUM024 y portando Tarjeta SIM con NUM025.
Eugenio tiene una patología, cronificada a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, encontrándose con disminución de sus facultades cognitivas-volitivas'.
Fundamentos
Los acusados han reconocido, de manera libre y voluntaria, los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, manifestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias estar conforme con el acuerdo alcanzado entre el representante del Ministerio fiscal y su Letrada, quienes ratificaron su conformidad, no considerando necesaria la práctica de prueba alguna.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.'.
En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el articulo 787 de la LECrim.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368, agravado por las circunstancias de notoria importancia del 369.5ª y extrema gravedad por uso de embarcación del art. 370.3ª, todos ellos del Código Penal.
Son responsables como autores del art. 28.1 a) CP los acusados Vicente, Alberto, Cecilio y Eugenio, por su participación personal, directa y voluntaria en el delito referido.
Concurren en el acusado Alberto la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y en el acusado Eugenio la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP.
Procede imponer al acusado Alberto la pena de 4 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y a los acusados Vicente, Cecilio y Eugenio, a cada uno la pena de 3 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
No ha lugar a pronunciamiento alguno de responsabilidad civil.
Conforme al art. 127 y 274 CP se decreta el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, de la embarcación y aparatos de telefonía ocupados, y su adjudicación al Estado, y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.1. 2º LECr. procede imponer a los acusados condenados las costas de este juicio, por cuartas partes, comprendiendo los conceptos expresados en el art. 124 CP.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
A Alberto: 4 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
A Vicente: 3 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
A Cecilio: 3 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
A Eugenio, 3 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 1.721.445,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, así como de la embarcación y de los siguientes aparatos de telefonía, procediéndose a su adjudicación al Estado, y, en su caso, se les dará el destino previsto por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados:
-Móvil de la marca Samsung , habilitado con dos IMEI NUM013 y NUM014 y portando tarjeta SIM nº NUM015
-Blackberry con nº de IMEI NUM016 y portando tarjeta SIM con nº NUM017
-Móvil marca NOKIA habilitado con dos IMEIS NUM018 y NUM019 y portando tarjeta SIM con nº NUM020
-Móvil SAMSUNG con IMEI NUM021 y Tarjeta SIM nº NUM022
-Móvil SAMSUNG habilitado con dos IMEIS NUM023 y NUM024 y portando Tarjeta SIM con NUM025.
Se condena a los acusados al pago de las costas por cuartas partes.
Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la ley. Doy fe.
