Sentencia Penal Nº 7/2020...re de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 7/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 28079220642020100007

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2491

Núm. Roj: SAN 2491:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE APELACIÓN

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000999

ROLLO DE SALA: RAR 7/2020

(APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM .)

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª - ROLLO SALA PO 3/2019

ÓRGANO DE ORIGEN: JCI 5 - SUMARIO 7/2019

SENTENCIA Nº 7/2020

EXCMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

ILMOS SR MAGISTRADOS:

Dª. MANUELA FERNANDEZ PRADO

D. ELOY VELASCO NÚÑEZ(Ponente)

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación con el número de rollo 7/2020 los presentes Autos de juicio oral de la sección 1ª de la Sala de lo Penal seguidos con su número PO 3/19 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 5, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales D Enrique sastre Botella, y bajo la dirección letrada de D Álvaro Durán Monge, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D Eloy Velasco Núñez; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En los Autos de juicio oral PO 3/19 de la sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 25 de mayo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente, dice: 'FALLO: 'ABSOLVEMOSa D Salvadorde los delitos de financiación o colaboración con el terrorismo. Póngase inmediatamente en LIBERTAD al acusado por este proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 8 de septiembre de 2020, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos los HECHOS PROBADOS, que son del siguiente tenor:

'1. D. Salvador se dedicaba a la compraventa de material informático reciclado que adquiría en España, exportaba a Alemania y desde allí lo transportaba a Egipto para su distribución a través de dos comerciantes que giraban bajo la denominación Mohamed Ouda Import

& Export y Elyassen Office for Import & Export, radicados en Damieta y El-Mahalla El Kubra, dos localidades del norte del país. Para operar en España compró el cincuenta por ciento de las participaciones de Inforecycler Viab SL. Además, tenía relaciones con sociedades alemanas, que utilizaba para exportar la mercadería.

2. No se ha probado que el Sr. Salvador hubiera desviado parte de los beneficios que obtenía de esta actividad comercial para subvencionar a viudas y madres de combatientes de Al Qaeda o del Daesh, o de otras organizaciones de su campo de influencia, que hubieran muerto en combate o en acciones terroristas. No hay prueba de que tuviera vínculos con Ansar Bayt al-Maqdis o Wilaya del Sinaí, ni con Jays Muhammad Fi Bilad As-Sham, ni con Jabath al-Nusra, ni de que siguiera sus postulados e instrucciones sobre financiación de sus actividades.

3. Salvador remitió regularmente pequeñas cantidades de dinero, entre 100 y 200 euros cada vez, a Dª. Dolores en el periodo de agosto de 2103 a abril de 2017 (en total fueron 3.837 euros en veintiséis transferencias, todas ellas por Western Union). La Sra. Dolores, nacional de Montenegro, donde residía con sus cinco hijos de menor edad, había estado casada con Bienvenido que murió en 2013 en el asalto a una cárcel durante la guerra de Siria. No consta que la ayuda económica que Salvador le prestaba lo fuera en consideración a su condición de viuda de un muerto en combate.

4. Como obras de caridad, Salvador enviaba dinero a personas necesitadas en Egipto, sin que conste que fueran familiares de terroristas fallecidos'.

Fundamentos

PRIMERO. -La Apelaciónde sentencias en procedimientos ordinarios (en este caso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, conforme a lo señalado en el Art. 846 ter LECrim), se regula por los Arts. 790 a 792 LECrim.

De su interpretación se deduce que no establecen una apelación plena (o nuevo conocimiento del asunto, novum iudicium), sino una peculiar segunda instancia penal (revisio prioris instantiae).

Cuando quien recurre es la Acusación, normalmente una sentencia absolutoria, como en el supuesto presente, cuenta con las siguientes opciones (motivos) en los que fundamentarlo:

1.- Infracción de ley (sustantiva): motivo de impugnación que obliga al Tribunal ad quem a debatir la posible existencia en la sentencia apelada de un 'error iuris', cuando, respetando totalmente los Hechos Probados, -que deben quedar intactos-, e invocando solamente cuestiones jurídicas, sin necesidad de oír personalmente al acusado, - pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su Abogado- (ver s TC 45/2011, de 11 de abril y s TC 153/2011, de 17 de octubre y la s TS 17/07/2017), se revisen exclusivamente cuestiones puramente jurídicas,extendiéndose a verificar la corrección o no de posibles errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

El Tribunal ad quem, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia tuviere signo absolutorio, podría condenar al acusado, pero nunca hacer una reforma peyorativa (esto es, en cualquier caso debe respetar los límites de las pretensiones de parte, por obra del principio acusatorio).

En consecuencia, este cauce no permite la reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos, singularmente de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ( s TS 288/2019, de 30 de mayo) pero permite, dentro de los límites de lo solicitado por la Acusación, la condena del absuelto cuando, insistimos, mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano a quo, el Tribunal ad quem realice una subsunción jurídica diferente (ver s TEDH 22/10/2010, FJ 19 y 20, caso Naranjo Acevedo contra España)

En lo que se refiere a la revisión de los posibles errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, esta sería posible cuando la verificación se efectúe desde una perspectiva meramente jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (ver s TS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras).

Ahora bien, como la afección a los aspectos subjetivos (elemento intencional o volitivo) del tipo suele estar mezclada con consideraciones de carácter fáctico, convendrá escuchar al acusado, pues la jurisprudencia exige consten en la relación de hechos probados o se deduzcan de los razonamientos jurídicos, 'exigiendo la audiencia del absuelto para cambiar la naturaleza de la inferencia de resultado absolutorio por otras de naturaleza condenatoria' ( s TS 19/10/2016, 17/01/2017, 18/01/2017 y 7/02/2017) dando, como hizo la s TEDH 13/03/2018, caso Vilches Coronado y otros contra España, la posibilidad al acusado de ser oído en la apelación.

Reiterada jurisprudencia del TEDH (de la que es claro ejemplo la s TEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España), entiende que el Tribunal ad quem no puede pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que determinen la culpabilidad del acusado, valorando elementos subjetivos como su intencionalidad, sin haber oído al interesado, pues de lo contrario se le privaría de exponer las razones que le llevaron a actuar, vulnerando su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, violándole el derecho a un proceso equitativo garantizado en el Art. 6.1 CEDH.

A contrario sensu, y a modo de ejemplo, la s TEDH 20/09/2016, permitió una condena en apelación en la que se practicaron pruebas personales a presencia del encausado.

De modo que el TEDH ve vulnerado el derecho a un proceso justo del Art. 6.1 CEDH si se condena a alguien absuelto en la instancia o se agrava su sanción en la apelación, -por motivos fácticos- si no se celebra nueva vista o se recaba su presencia y audiencia.

2.- Error en la apreciación de la prueba: en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las Acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los Juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un presunto razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente puede expresarse ex Art. 24.1, 9.3 y 120 CE, como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, y en consecuencia, ( párrafo 2º del Art. 792 LECrim) acabar determinando su anulación y devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para que este lleve a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, celebre un nuevo juicio con distintos Magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( s TS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ), y ello, sin perjuicio de que quepan otras posibilidades.

Así se deduce del Art. 792.2 LECrim que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo por la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim, lo que, como ya hemos señalado, propiamente desnaturaliza el 'novum iudicium' de la segunda instancia penal.

Esta declaración de nulidad con origen en una discrepancia en la valoración probatoria -por insuficiencia o irracionalidad-, obliga a la Sala ad quem, en su sentencia de apelación, a indicar dónde radica la arbitrariedad, incoherencia, irracionalidad o absurdez de la Sala a quo o la omisión valorativa de prueba trascendental que pueda girar el sentido del fallo de la instancia y a explicarlo, sin hacer su propia valoración probatoria, para no predeterminar, condicionar, ni compeler a aquella a la hora en que deba dictar la segunda resolución.

No puede el Tribunal ad quem, que estime el recurso de apelación por este motivo, revocar directamente la resolución de instancia para entrar a resolver en una sentencia de fondo - Art. 792.2.2º LECrim-, sino únicamente anularla para reenviarla al órgano a quo, para que, teniendo en cuenta lo razonado por la Sala de Apelación, proceda a dictar nueva decisión judicial -que puede seguir siendo del mismo signo, absolutorio o condenatorio, pues la revocación sólo afecta a lo anulado y no al resto de prueba apreciada por el órgano a quo sobre el resto de las practicadas en el juicio oral-.

3.- Quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento: El párrafo 3º del meritado Art. 792 LECrim prosigue señalando que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento (esto es, por vulneración de una norma o garantía procesal, tal como se relata en el Art. 790.2.2º LECrim), el Tribunal de Apelación, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga la causa al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida, exigiendo como presupuesto formal, que se acredite 'haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiesen cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación', y, por supuesto, que el recurrente elija y solicite este cauce ( Art. 240.1 LOPJ), ya que, fuera de la propia fase procesal (instancia o recurso) la propia Sala de Apelación no puede modificar ni acoger de oficio nulidad alguna, ( Art. 240.2.2 LOPJ) salvo que aprecie 'falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

Para accionar este motivo por infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión al recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se deberán citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, para, conforme a lo dispuesto en los Arts. 44.1 c LOTC y 53.2 CE, dar a la apelación previa al recurso ante el TC la posibilidad de subsanar infracciones de derechos y preceptos constitucionales.

La idea de indefensión engloba, según el Tribunal Constitucional desde su s TC 48/1984, de 4 de abril, por un lado, en un sentido amplio 'a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24' y, por otro, 'no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión' ( Sentencia 258/2007, 18 de diciembre), de manera que, como señala la s TC 48/1986, de 23 de abril 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella', porque, como añade la s TC 233/2005 de 26 de septiembre, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'.

En consecuencia, como señala la s TS de 20 de septiembre de 2007, sólo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa - aquí, por ser la Acusación pública quien recurre, el de a la tutela judicial efectiva-, pues 'la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

La nulidad del juicio decretada por la Sala de Apelación conllevaría

- Art. 792.2. 2º LECrim- la devolución de la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que, a partir del momento procesal anulado, se continuase la misma, de manera que, si afectase al juicio oral, debiendo repetirse, a la vez que al principio de imparcialidad -a juicio del órgano ad quem-, se ordenaría en la sentencia que el órgano a quo tuviera una composición diferente.

Sobre la pérdida de imparcialidad que obligue a la celebración del nuevo juicio con un Tribunal distinto ver: s TS 11/10/2005 abogando por hacer de ello una regla general, las TS 20/03/2015, que lo recomienda cuando se aprecie irracionalidad no ya sólo en la valoración de la prueba sino en la coherencia del Tribunal respecto de lo enjuiciado, cuando quede contaminado y predeterminado por las circunstancias que rodeen el enjuiciamiento, y las TS 14/09/2016, que lo matiza, citando la doctrina de las s TEDH 10/06/1996, caso Thomann vs Suiza, 26/09/1995, caso Diennet vs Francia y 16/07/1971, caso Ringeisen vs Austria.

4.- Por otra parte, en lo que hace a la pretensión civil acumulada a la penal, como se rige por las reglas de la prueba en ese ámbito, será posible que el Actor civil, cualquier Acusación Particular afectada o el Fiscal, puedan recurrir la sentencia absolutoria para solicitar exclusivamente pretensiones de carácter civil, como pueden ser la elevación de la cuantía indemnizatoria o la fijación de medidas de responsabilidad civil en los casos de acogimiento de una eximente completa que no la impidan.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del presente recurso, la representación del Ministerio Fiscal (apelante) lo hace en este caso, en resumen, por el segundo de los indicados motivos:

Aprecia el representante del Ministerio Público en su trabajado recurso, error en la valoración de la prueba ( Art. 790.2 LECrim) considerando la efectuada por la Sala a quo como sesgada, parcial, absurda, arbitraria y no razonable, con omisión de pronunciamiento sobre otras pruebas -singularmente la documental- determinantes para fijar el sentido del fallo, sin explicar, a su parecer, por qué no se atienden, de manera que, en resumen, la motivación de la sentencia le parece insuficiente, ilógica y no racional.

Explica que la valoración de unos indicios con exclusión de otros, sin analizar el por qué de esa opción; la valoración fragmentaria y aislada de unos, sin relacionarla con otros, o su análisis de manera contraria a la lógica, o equivocadamente, y sobre todo, la exclusión de prueba documental (mensajes de texto y sus anexos adjuntos, imágenes almacenadas e historial de Internet) no impugnada y aceptada en el juicio oral, le causan el déficit de tutela judicial por el que recurre en segunda instancia.

Cuando la Acusación al impugnar, como en este caso, se funda en supuesto error en la valoración de la pruebapidiendo la anulación de la sentencia absolutoria - o el agravamiento de la condenatoria-, será preciso ( Art. 790.2. 3º LECrim) que se justifique:

- la insuficiencia o la falta de racionalidaden la motivación fáctica,

- el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciao

- la omisión de todo razonamientosobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o, no es el caso, cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Se trata de una impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre:

- porque no lo hace o lo practica deficitariamente,

- porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios, fundamental en el presente caso, - o,

- finalmente, porque no valora o, no es el caso, anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador.

Y si el nervio de la discusión en la segunda instancia versare sobre cuestiones de valoración de la prueba que puedan resolverse sobre la base del estudio de prueba de carácter no personal, como todo lo referente al elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad, por ser suficiente una revisión de la valoración de la prueba documental -y también la pericial documentada o las pruebas preconstituida y anticipada- por ejemplo, no sería necesaria la anulación de la sentencia para la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, pero sería conveniente oír en ese extremo al encausado si su situación pudiera verse agravada (Ver s TEDH 16/12/2008 caso Bazo González c España, s TEDH 10/03/2009, caso Igual Coll c España, s TEDH 21/09/2010 caso Marcos Barrios c España o s TEDH 25/10/2011 caso Almenara Álvarez c España), porque de lo contrario, como hemos venido apuntando supra, se podría ver vulnerado el derecho de aquel a un proceso con todas las garantías de las que se verían afectadas la(s) de la (inmediación, publicidad y) contradicción, sobre todo por no permitirle ejercer el derecho a la última palabra (lo que ha llevado a algún autor a pedir la revisión del acuerdo del pleno de la Sala de lo Penal del TS de 19/12/2012, a la luz de las TEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España), que será causa suficiente para solicitar vista para prueba en la segunda instancia.

En el caso que enjuiciamos, dado el motivo aducido para recurrir (error en la valoración de la prueba, por falta de racionalidad en la motivación fáctica), en puridad, no habiendo este Tribunal ad quem presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, únicamente permite a esta Sala el control de la meritada racionalidad- irracionalidad y nunca ofrecer una nueva valoración del material probatorio, de manera que, no podremos comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte recurrente tan laboriosamente en el punto tercero de su recurso o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, comprobar la racionalidad del proceso argumentativo, esto es, si el Tribunal de instancia ( s TS 327/2016, de 20 de abril) 'se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de la experiencia, y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el motivo aducido de error en la valoración de la prueba (ver entre las más recientes A TS 591/2020, de 23/07/2020, A TS 572/2020, de 9/07/2020 y s TS 664/2019, de 14/01/2020) exige como requisitos:

1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios;

2) que dicho error se evidencie mediante la cita de pruebas, incorporadas a la causa en el juicio oral, a los efectos de que el Tribunal ad quem pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, designando las que se opongan a la interpretación conducente a la resolución recurrida, por expresar inequívocamente el error padecido;

3) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, de manera que no sea necesario acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales,

4) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación, proponiendo una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y

5) que ese error sea claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa, de manera que afecte a extremos jurídicamente relevantes.

A lo anterior hay que añadir ( s TS 128/2013, de 28/02/2013) que en materia de convicción, la ley no otorga preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, y confía en el criterio colegiado del Tribunal a quo que desplegó ante sí con inmediación la práctica de las pruebas practicadas en el plenario, ( Art. 741 LECrim) concediéndole facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado convictivo con la libertad de criterio que le convenza al valorarlas en su conjunto, siempre que impere la razón.

Se queja el recurrente, de que, a su parecer, la sentencia de instancia realiza una valoración incorrecta de la prueba, al motivar los Hechos de una manera insuficiente, incompleta, desconectada de otras pruebas, ilógica e irracional, que le lleva a la resolución a interpretar las transferencias de fondos analizadas imputadas al acusado absuelto, en vez de como realizadas para financiar el terrorismo yihadista, como un acto -verosímil- de piedad, caridad o asistencial.

Pero analizado en conjunto el expositivo argumental de la convicción del Tribunal, especialmente el apartado que en la sentencia se denomina:' prueba sobre los hechos', discrepando de lo aducido por el representante del Ministerio Fiscal, se llega a la conclusión de que lo que hay es una diferencia en la apreciación convictiva en la valoración de la misma que lleva a discutir el signo sobre el fallo de la sentencia, y que, al haber sido practicada de forma racional, entendible y lógica, obliga, ya lo adelantamos, a confirmar la resolución recurrida.

En efecto, la sentencia da cumplida respuesta, razonada y razonable, a las cuestiones planteadas por la Acusación y convierte su esfuerzo impugnatorio en una reiteración de su tesis, tratando de hacer prevalecer su particular visión de un relato de Hechos alternativo, que ya fue y debe continuar siendo desestimado, tal y como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia de instancia, que descarta, con apoyo en la convicción extraída de prueba generada con inmediación, publicidad y contradicción en el juicio oral y con mucho rigor y motivación exhaustiva -conformándola 14 de los 16 folios totales de la sentencia-, la hecha de contrario por la Acusación.

De manera que no apreciamos error en la valoración de la prueba, ni insuficiencia ni falta de racionalidad en la motivación, tanto cuanto una opción por parte de la Sala de instancia -en la que ha concurrido el parecer unánime y no discrepante de tres diferentes Magistrados experimentados en crimen organizado y terrorismo- en favor de una valoración alternativa a la de la Acusación pública que da verosimilitud a las tesis de la Defensa, apoyada en prueba desplegada en el plenario, considerando la resolución recurrida, más que probada la tesis exculpatoria, no acreditados extremos fácticos que la Acusación da por supuesto y que no prueba con la certeza necesaria para descartar dudas razonables que pudiesen llevar a romper la presunción de inocencia del acusado.

Ya hemos expresado que el Tribunal ad quem no puede revalorar las pruebas, sólo puede constatar si las habidas en el plenario han sido valoradas racional y no arbitrariamente, comprobando que, sin proceder a un análisis que no reconsidere la prueba, la motivación extensa y pormenorizada de la resolución de la instancia no sólo es razonable, sino también suficiente, concluyendo su confirmación, pues, fundado en una presunta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación irracional, tal y como señala la s TS 39/2015, de 29 de mayo, este derecho, cuando es invocado por el Estado como titular del ius puniendi para revocar una sentencia absolutoria, 'sólo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma espectacular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia', supuesto excepcional que no concurre en el presente supuesto, en el que lo único que se aprecia es una simple y trabajada discrepancia del recurrente con respecto de los Hechos dados por acreditados por el Tribunal a quo, acogiendo las tesis exculpatorias y descartando las suyas, incriminatorias, que, en ningún caso, adolecen de irracionalidad.

Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver los A TS 598/20, de 2/07/20 y A 118/20, de 16/01/2020) tratando el tema de la posibilidad de revocación o no de sentencias absolutorias, que el Tribunal Constitucional, ha señalado que 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al Acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( s TC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del Acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( s TC 141/2006 , FJ 3) ( s TS número 350/2015, de 6 de mayo ).

E insiste (ver la s TC 36/2018, de 23 de abril), en que el motivo alegado por el Ministerio Fiscal recurrente (error en la valoración de la prueba) no permite reconsiderar la prueba -mucho menos la personal, de cuya observación directa e inmediata adolece esta Sala ad quem-, sino exclusivamente su racionalidad y si hay o no suficiente motivación fáctica.

Y concluimos que la hay, de modo que no sólo no puede revertirse el fallo de la sentencia recurrida, sino ni siquiera entrar en consideraciones jurídicas que supongan no dejar intangibles los Hechos dados como probados por aquella.

En definitiva, y siguiendo la jurisprudencia sobre la racionalidad en la motivación, (por todas, la reseñada en la sentencia TS 604/2014, de 30 de septiembre, con cita de la 24/2010 de 1 de febrero), se entiende, con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias número 160/2009 de 29 de junio, 94/2007 de 7 de mayo y 314/2005 de 12 de diciembre, que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa -aquí también el de tutela judicial efectiva- por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( s TC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), ni un único modo de razonar y, en consecuencia, de entender el sentido que dar a la prueba practicada en el juicio oral, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella ( s TC 165/79 de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( s TC 147/99 de 4 de agosto y 173/2003 de 19 de septiembre), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, s TC 2/97 de 13 de enero, 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio), y hecho, concluimos que, por las razones indicadas, no nos hallamos ante el caso denunciado por el Fiscal recurrente, sino ante una minuciosa y muy motivada resolución, que, eso sí, discrepa del punto de vista incriminatorio acusador y se alinea en las tesis absolutorias.

La discrepancia entre el criterio mantenido por la Acusación pública en el juicio oral y en este recurso y el de la Sala a quo en su sentencia respecto de la intención del acusado, cuando ambos coinciden en tener por probado que hubo entrega real a terceras personas de determinadas cantidades de dinero, entendiendo el primero que aquél las realizó para financiar actividades vinculadas con el terrorismo yihadista, mientras que la Sala las justifica en la posibilidad - verosímil- de que, en cambio, lo fuera por motivaciones y finalidades diferentes y no delictivas, singularmente, piadosas o asistenciales, supone pretender sustituir la valoración de la prueba hecha por un órgano judicial independiente y plural en la instancia y con inmediación, por otro disidente, hecho por la parte procesal que ejerció la acusación, y cuya tesis fue desestimada con racionalidad y coherencia.

Aduce el Ministerio Fiscal en su laboriosa tercera parte del recurso, entre otras alegaciones, que la documentación de Interpol no infiere lo que se dice en la sentencia sobre la orden internacional de detención (f. 552-7554), que sólo está provisionalmente archivada a falta de documentación oficial; que la resolución omite o no expresa con exactitud, al decir una cosa y su contraria, habla en condicional en vez de afirmar, o emite opiniones ajenas a hechos respecto de la presunta vinculación o no del acusado respecto de la cédula terrorista Narsh City egipcia en Hamburgo que participó en el atentado de Nueva York el 11/09/2001 (7554-559); que no analiza en su integridad y en conjunto imágenes buscadas en Internet con su texto y se le infiere una finalidad contemplativa en lugar de la (apreciada por el Fiscal) del martirio que asumen los terroristas (559-570); que se destipifica la financiación terrorista si el concepto 'yihad' en vez de como esfuerzo económico (que es como la interpreta el Fiscal) según el contexto documental se interpreta como 'esfuerzo' físico como hace la sentencia (f. 570-572) no apreciando otro tipo de esfuerzo en las conversaciones de terceras personas sobre las que el acusado calla; que se dan por ciertas argumentaciones parciales, desnaturalizando indicios....... y así sucesivamente, planteando el recurso según el cauce escogido para hacerlo, como decimos, alternativas interpretativas de parte que el Tribunal de instancia razonada y coherentemente no comparte, a la vez que expone sus dudas y elabora su tesis, optando por una versión fáctica diferente de la que pretende imponer en esta segunda instancia el recurrente.

La sentencia, en una valoración conjunta de la prueba, sopesando las manifestaciones escuchadas con inmediación y contradicción en el plenario, con la documental sobre la que el Fiscal pretende una interpretación disidente de la de la Sala, razonada y coherentemente, expone su versión exculpatoria:

La orden internacional de detención egipcia, está archivada en España por no estar en vigor, que la noticia del periódico digital egipcio Al Ahram sobre la condena yihadista, además de ser meramente periodística, no afirma que aparezca en ella el acusado, que otros dos periódicos digitales afirman que la policía investigó a ' Salvador' por su relación con la cédula de Hamburgo por los atentados del 11/09/2001, pero dudan que hablen del acusado, porque no hay confirmación de fuente oficial; en la entrevista del periódico The Nation explica por qué se va de Egipto a Alemania, lo que no exterioriza vinculación terrorista; el testigo Braulio expresamente niega que se le exhibiera un video yihadista en un almacén en Hamburgo; las 6 búsquedas en Internet a videos de mártires no indican que la finalidad querida al hacerlo fuera terrorista; que la conversación por Dimas con su mujer en la que dice que quiere estar junto a él incluso en la yihad, es más social religiosa que de otra intención; que en las cuatro fotos de 2013 en zona de conflicto lo que porta parecen ser bolsas de comida, algo más cercano a la asistencia o caridad que al terrorismo, que la simpatía por Estanislao, y su interés por conocer la razón de la ruptura de Al Nushra con Al Quaeda, surge de la ambigüedad de una conversación aislada sobre pagos ignorados a familias de encarcelados ¿yihadistas?; que interesarse por unos gastos económicos de la organización Jaysh Muhammed en Bilad al-Sham no deduce implicación en ellos; que leer en Internet una noticia sobre la muerte de un integrante de Wilaya Sinai, franquicia del Daesh en Egipto, tampoco, concluyendo que no se demuestra fehacientemente como exige el Derecho Penal la relación con organizaciones criminales terroristas de corte yihadista, menos que la tenga con carácter estable, considerando que sólo se ha probado interés por temas que tocan el terrorismo desde fuera.

La interpretación argumental de la Sala a quo, en consecuencia, sobre si está o no probada la vinculación el acusado con el terrorismo yihadista, es coherente y razonable, pese a no coincidir con la del recurrente, que difiere en materia de intensidad y grado de convicción de vinculaciones que, para volcar el signo incriminatorio, deberían haber versado menos sobre fuentes periodísticas, meras apreciaciones y suposiciones y más sobre testimonios directos y precisos, con documentos menos ambivalentes y mayor adscripción y querencia hacia finalidades que son compatibles verosímilmente con la asistencia o caridad y la curiosidad ajena al compromiso yihadista violento o su apoyo financiero.

La sentencia continúa argumentando que la prueba practicada demuestra que el acusado comerciaba con Egipto a través de Alemania con material informático reciclado, que su labor era más comercial que administradora, que no se ha constatado que fuera él quien tuviera acceso a las cuentas de las sociedades, concluyendo que se trata de un pequeño comerciante con relación con empresas que ingresan un millón de euros en 5 años, lo que supone una actividad legal, afirmando que no hay transferencias a familiares de terroristas desde la empresa española que usa el acusado para tener licencia para exportar, salvo en el caso de la Señora Dolores -cuyo marido fue muerto al asaltar una prisión en Siria en 2013, pero a quien no le consta vinculación yihadista propia- a quien personalmente el acusado envía 26 transferencias de dinero entre 2013-2017, que alcanzan una cifra global de 3.837 euros, por razones humanitarias (alimentar a sus cinco hijos) y por pretender un proyecto matrimonial no cuajado con ella, como demuestran el carácter pequeño de los importes en el tiempo, su constante preocupación por su salud, las conversaciones de cariz íntimo y personal y el sentimiento de afecto y agradecimiento por el sustento que procura que descarta móviles de financiación o de terrorismo, máxime cuando el haber sido investigada por la policía de Montenegro, no prueba la actividad concreta de hacerlo, ni el resultado de la misma. No aparecen más envíos de dinero personalmente hechos desde España por el acusado. Luego es otro razonamiento coherente de la Sala reflejo de la convicción de sus tres componentes, que no adolece de coherencia o razonabilidad.

Finalmente la sentencia también explica con lógica acorde con la experiencia estándar en el campo judicial que los envíos de dinero a Egipto (zona no de conflicto de origen del acusado) o a Siria (zona de conflicto) u otros lugares, como Turquía o Sudán, no queda claro que sean ni para financiar el terrorismo, pues son compatibles con fines asistenciales o de caridad humanitarios, ni que los haya hecho, ordenado o procurado directamente él, pues algunos se hacen a través de un tal Okasha, no consta si conniventemente ni su intención, y los apuntes económicos encontrados en su móvil, son fragmentarios, están gobernados por varios ordenantes, aparecen deslavazados y reflejan períodos sueltos sobre los que no cabe inferir con seguridad finalidades financieras del terrorismo yihadista, cuando a veces se tildan de limosnas, se ignora quiénes sean las mujeres beneficiadas (madres), siendo meras conjeturas que lo fueran por su relación con terroristas, ya que no aparecen chateos directos del acusado con presos o madres de mártires terroristas y sí entregas sin ordenante claro de dineros para repartir en razón de hacer asistencia a personas necesitadas, sin aparecer clara la finalidad terrorista (caso del Pharmacist) pues el acusado guarda silencio a lo propuesto por tercero, lo que no equivale ni a aceptarlo ni a rechazarlo fehacientemente.

En consecuencia, al tratarse de una contabilidad fragmentaria, con no concordancia con la fecha de las comunicaciones que se pretende que las interpretan, analizada imprecisamente y montada sobre conjeturas ambiguas o que son compatibles con la caridad (zaquat) o la asistencia caritativa a necesitados, desconocerse con certeza su autoría y basarse en interpretaciones de ciertas comunicaciones, sesgadas e imprecisas, la Sala, razonable y coherentemente, no aprecia probado el fin de financiación del terrorismo yihadista que sí contempla el recurrente.

Y las cantidades económicas, por otra parte, las manejan interlocutores que no se sabe quiénes son y su grado de vinculación o no con el terrorismo, pudiendo ser compatibles con fines comerciales al no apreciarse con certeza y precisión la aseveración del Fiscal de que eran para financiar terrorismo por acabar algunas en Alepo o Ruj, lo que no hace ilógica la convicción de la Sala enjuiciadora de no tener certeramente por probada la financiación terrorista pretendida por el Acusador público.

Vemos, en consecuencia, que la sentencia recurrida, además de analizar al detalle gran parte de la actividad probatoria acaecida en el juicio oral, y en cualquier caso sin omisiones de relevancia, explicita el enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva extraída de los elementos que generan su convicción, de manera que, asentada esta sobre una sólida y firme base fáctica y un proceso argumental racional y lógico que el Tribunal realiza en términos de corrección procesal sobre la convicción a que se refiere el Art. 741 LECrim, valora, da mayor credibilidad o solventa sus dudas donde hay oposición entre la versión de la Acusación y la del acusado hacia posturas exculpatorias, que no quedan en el arcano de la conciencia del Tribunal, sino que se abordan, explican y aprecian respondiendo a una lógica, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo que esta Sala ad quem reanaliza desde la óptica de la racionalidad en la motivación, y encuentra perfectamente adecuadas a las máximas de la experiencia en la valoración judicial de la prueba.

El Tribunal a quo establece un razonamiento coherente integrando todos los elementos de prueba de que dispone, y construye un relato de hechos en que otorga mayor verosimilitud a ciertas pruebas e indicios que le inclinan por la versión exculpatoria, y todo ocurre desde la privilegiada perspectiva que le proporciona la inmediación, lo que hace que lo obtenido a partir de esa circunstancia sea inmune en esta alzada, pues no aparecen sus conclusiones ni notoriamente erróneas, ni ilógicas, infundadas o caprichosas, sino de todo punto razonables.

La resolución absolutoria recurrida, en consecuencia, ni adolece de insuficiencia ni de falta de racionalidad en su motivación fáctica, como hemos analizado, ni se aparta de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, ni omite razonamientos sobre extremos probatorios relevantes, sino antes al contrario, al ejemplo y esfuerzo en su motivación, añade la exteriorización de una versión que no coincide con la del Fiscal, pero que debe prevalecer sobre la de esa parte, porque en eso consiste en definitiva la opción neutral y más convincente por una de ambas versiones, que es enjuiciar, máxime en un caso tan complejo como el aquí analizado con complicadas circunstancias de transnacionalidad, sobre la base de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo -realizadas en diferentes países, algunos en conflicto, pero otros que no- que, exigieron actuaciones de cooperación policial y jurisdiccional, comisiones rogatorias, traducciones, complejas periciales de trazabilidad y análisis de comunicaciones y contenidos vehiculizados a través de nuevas tecnologías y de Internet en asunto que juzgaba un delito de financiación terrorista castigado con pena grave, que determinaron el sentido racional del fallo final.

En definitiva, habiendo la sentencia impugnada hecho una valoración no omisiva, racional y conjunta de la prueba, incluida la documental, confeccionada con la ventaja de la inmediación, discrepante y disidente de la pretensión del recurrente, se debe desestimar el recurso, no procediendo, en consecuencia, ni la anulación de la sentencia absolutoria, ni la repetición del juicio solicitados.

TERCERO. - Costas: Siendo conforme a Derecho la sentencia recurrida, no pudiendo acogerse la causa de impugnación alegada, se desestima el recurso interpuesto, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia al haber sido el recurrente - Art. 240.1 LECrim- el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2020 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa PO 3/19, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO la misma por sus acertados fundamentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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