Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 529/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100098

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:214

Núm. Roj: SAP AL 214/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 7/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 529 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 258/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
impago de pensiones, en el que interviene como apelante el acusado, Herminio , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Pilar Lucas-Piqueras
Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Susana Dolores Roca Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal, y
María , representada por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Soria
Vizcaíno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Herminio , nacido en DIRECCION000 (Granada) el día NUM000 de 1968, con D.N.I. num. NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de noviembre del Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería dictada en la causa 488/2014 , (Ejecutoría 634/2015) por la comisión de un delito de abandono de familia (impago de pensiones), y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado, en virtud de Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 711/06 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de DIRECCION001 , venia obligado a abonar una pensión de alimentos a sus dos hijos y en su representación a su madre María por importe de 330 euros mensuales, así como ha abonar la mitad de los gastos extraordinarios.

El acusado no ha abonado la pensión de alimentos a la que venia obligado desde el mes de Marzo de 2014 hasta el mes de Diciembre de 2015, y desde en el año 2016 en el que debía de abonar únicamente la pensión a uno de los hijos por importe de 160 euros mensuales, solo ha abonado 150 euros al mes, y ello a pesar de que no consta que no tenga ingresos y bienes suficientes para hacer frente a totalidad de la pensión.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 15 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Herminio a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María en la cantidad de 7.138,62 €, que se corresponde con los meses impagados desde marzo de 2014 hasta diciembre de 2015, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los 10 euros dejados de abonar mensualmente desde Enero de 2016, y las cantidades asimiladas que se determinen más los intereses legales del artículo 576 de la L.E. C .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Herminio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, fueron impugnados por ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente Herminio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues el impago de las pensiones se debe a la imposibilidad de pago y no a voluntad de no pagar, pues en la mayor parte del periodo que se produjo el impago se encontraba desempleado el recurrente, de acuerdo a la vida laboral que aportó en el acto de la vista, así como tenía que hacer también frente a otra cantidad a la que fue condenado en un procedimiento anterior por los mismos motivos, careciendo de capacidad económica.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.



TERCERO.- El apelante Herminio alega error en la valoración de la prueba, en relación a la vida laboral del recurrente, pues el impago de las pensiones se debe a la imposibilidad de pago y no a voluntad de no pagar, pues en la mayor parte del periodo que se produjo el impago de la pensión a favor de sus hijos se encontraba desempleado el recurrente.

Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa que el Juzgador a quo realiza un razonamiento detallado y lógico en cuanto a la conclusión a la que llega, tras hacer una escueta valoración de las versiones de las partes, con referencia a lo manifestado por las mismas en el acto del juicio, y la prueba documental, considera que se constata el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión impuesta por la resolución judicial, desde marzo de 2014 a diciembre de 2015, estimando tal impago como absolutamente rebelde, no solo al cumplimiento de esa obligación judicial, sino a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y las derivadas de la propia filiación, aun cuando el reproche penal surge del propio impago de la pensión pudiendo hacerlo, sosteniendo que no se produce la absoluta imposibilidad de pago, que no constata, y para ello razona y tiene en cuenta, no sólo la vida laboral aportada, de la que infiere una actividad laboral dentro del ámbito del sector agrario con mas de 21 años de alta en la seguridad social, y a pesar de haberse acreditado los pagos que efectúa el recurrente en otro procedimiento penal en el que ha sido objeto de condena por hechos de la misma naturaleza, así como que en la investigación patrimonial realizada no constan nada mas que los ingresos por retribuciones del trabajo por cuenta ajena, valora que es significativo que los pagos realizados al mes superan en cuantía mensual las percepciones por salarios recibidos, lo que evidencia una capacidad patrimonial que se escapa a la investigación, y que le lleva a inferir su posibilidad de hacer el pago de la obligación establecida. Es más, ni siquiera consta que el recurrente haya instado procedimiento alguno solicitando la reducción de la pensión alimenticia acorde a la situación de precariedad económica que aduce, así como tampoco ha efectuado pago alguno, aunque fuera mínimo, durante el periodo en cuestión, que hubiera revelado su voluntad de hacer frente a sus obligaciones, no advirtiéndose por tanto en la valoración efectuada por el Juzgador 'ad quo' un razonamiento ilógico o inadecuado.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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