Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 20/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100049
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1146
Núm. Roj: SAP O 1146/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00007/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2018 0002512
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2019
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000543 /2018
Acusación: POLICIA LOCAL GIJON, NUM000 POLICIA NACIONAL , NUM001 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: GONZALO ROCES MONTERO, MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ , MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: GUILLERMO CALVO FRANCO, JENNIFER FERNANDEZ RODRIGUEZ , JENNIFER FERNANDEZ
RODRIGUEZ
Contra: Cosme , Bartolomé , Daniel , Demetrio , Fidela
Procurador/a: JUAN SUAREZ PONCELA, EVA VEGA DEL DAGO , ALFREDO VILLA ALVAREZ , POLIANA
MARTINEZ FUERTES , ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado/a: JUAN MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA, ARMANDO GARCIA ROCES , MARIA DEL CARMEN
BAYLON MISIONE , JUAN MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA , JESUS VILLA GARCIA
SENTENCIA Nº 7/2020
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias constituida por los
Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 144/2018
del Juzgado de Instrucción nº dos de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 20/2019, sobre delito
de atentado, lesiones y contra la salud pública, contra; Fidela , nacida el NUM002 /1997 en Gijón, con
antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Ana Belderraín García, y defendido por el Letrado
D. Jesús Villa García; Cosme , nacido el NUM003 /1995 en Palma de Mallorca, con antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Juan Suárez Ponce y defendido
por el Letrado D. Juan Marcelo Villanueva Villabona; Bartolomé , nacido el NUM004 /1996 en Gijón, sin
antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Eva Vega del Dago, y defendido por el Letrado
D. José Armando García Roces y contra Demetrio , nacido el NUM005 /1985 en Gijón, sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Dª Poliana Martínez Fuertes, y defendido por el Letrado D. Juan
Marcelo Villanueva Villabona; siendo partes acusadoras; LOS POLICÍAS NACIONALES CON NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN NUM000 Y NUM001 , representados por la Procuradora Dª María Sánchez Ordóñez, y
defendidos por la Letrada Dª Jennifer Fernández Rodríguez; el POLICÍA LOCAL DE GIJÓN CON NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN NUM006 , representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, y defendido por
el Letrado D. Guillermo Calvo Franco; así como el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de estas actuaciones como constitutivos; A) de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal; B) de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal; C) de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal; D) y de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, reputando como autores responsables de los delitos señalados; en el apartado A) a la acusada, Fidela ; en el apartado B) al acusado, Cosme , concurriendo la agravante de reincidencia; en el apartado C) al acusado Bartolomé ; y en el apartado D) al acusado, Demetrio , y solicitando se les impusiera las siguientes penas; a la acusada, Fidela , la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y que como responsable civil indemnice al perjudicado, agente NUM006 , en la suma de 6.220 euros, por las lesiones sufridas, a la mutualidad Ibermutuatur en la suma de 2.408,70 euros, por los gastos médicos y al Banco de Santander en la cantidad de 38,26 euros, con los intereses del artículo 576 LEC: al acusado, Cosme , la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado; al acusado, Bartolomé , la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, por el delito leve de lesiones, y que como responsable civil indemnice al perjudicado, agente NUM000 , en la suma de 1.340 euros, y al agente NUM001 , en la cantidad de 2.400 euros, por las lesiones sufridas y al Hospital de Begoña en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
SEGUNDO. - En el acto del juicio, el acusado, Bartolomé y su defensa mostraron su conformidad con la calificación efectuada y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La acusación, formulada por el agente, Policía Local de Gijón con número de identificación NUM006 , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, reputando como autores responsables de los mismos a Fidela y Cosme , concurriendo la agravante de reincidencia y solicitando se les impusiera la pena, a la acusada, Fidela , de un año y tres meses de prisión, por el delito de atentado, y la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones, y las penas, al acusado Cosme , de dos años de prisión, por el delito de atentado, y la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones, y que como responsables civiles indemnicen, conjunta y solidariamente, al perjudicado, agente NUM006 , en la suma de 7.300 euros, por las lesiones sufridas.
CUARTO.- La defensa de los acusados, Fidela , Cosme e Demetrio , en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con los restantes pronunciamientos favorables, con invocación por parte de la primera de la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 20.2 y atenuante del 21.1 del Código Penal.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara:
PRIMERO: Que sobre las 1:30 horas del día 31 de marzo de 2018 los agentes de la Policía Local fueron comisionados para acudir a la calle Jacobo Olañeta de Gijón, con el fin de realizar una medición de ruidos que procedían de un local que se encontraba debajo de la vivienda del requirente que les manifestó que la música había cesado pero que había un fuerte olor a marihuana, comprobando los agentes, cuando salieron a la calle, que las puertas del local, Bar 'El Chamizo', se encontraban abiertas y que en su interior había una gran cantidad de personas, observando que varias estaban fumando marihuana, pidiendo a los responsables del local que por motivos de seguridad, encendieran las luces y procedieron al desalojo. Cuando se estaba realizando el desalojo, la acusada, Fidela , profirió insultos contra ellos tales como 'yo no hago caso a estos putos cerdos hijos de puta, yo no salgo de aquí', lo que motivó que el agente NUM007 se dirigirá hacia ella pidiéndole su documento de identidad, pero ésta lejos de aceptar la petición se negó en rotundo a pesar de pedírselo en varias ocasiones, por lo que la acusada fue informada de que iba a ser trasladada a comisaría para ser identificada y ofreciendo una gran resistencia, al intentar sacarla del local, 'se abalanzó contra el agente con número de carnet profesional NUM006 y NUM008 , cayendo los mismos al suelo' y lanzando, antes de poder ser reducida, 'varias patadas y puñetazos' que les impactaron en diferentes partes del cuerpo. Igualmente, cuando los agentes estaban procediendo al desalojo, observaron varias personas que les estaban grabando de modo que el agente NUM006 pidió al acusado, Cosme , que se alejara del lugar pero éste lejos de alejarse, lanzó varios manotazos a la vez que intentaba acercarse a donde se encontraban sacando a la joven detenida del local y cuando quisieron ponerle los grilletes Cosme ofreció una tenaz oposición a la actuación de los agentes.
A consecuencia de la actuación de la acusada, Fidela , el agente de la Policía Local NUM006 , sufrió lesiones consistentes en laceración en el antebrazo derecho, herida en el segundo dedo de la mano izquierda, dolor en el pulgar de la mano izquierda, laceración de pómulo derecho y bultoma inguinal izquierdo que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en cirugía para la intervención de la herioplastia inguinal izquierda, con colocación de malla de polpropileno y diez puntos de sutura, tardando en curar 78 días, de los cuales, 2 fueron de hospitalización y los restantes impeditivos, restando como secuela una cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud en región inguinal izquierda.
La Mutua Ibermutuatur asumió los gastos médicos por importe de 2.277,70 euros.
SEGUNDO: Una vez que se personaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con número NUM000 y NUM001 , en apoyo de los agentes de la Policía Local, el acusado Bartolomé , con claro desprecio hacia la autoridad, procedió a agarrar al agente con número NUM000 , siendo necesaria la intervención del segundo, dada la agresividad del acusado, iniciándose un forcejeo, debido a la gran fuerza física que ejercía el acusado para impedir su detención que ocasionó que los agentes llegasen a caer al suelo, donde se procedió a reducir al acusado, no cesando éste en su actitud obstaculizadora, hasta que llegó a la comisaría. A consecuencia de los hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro y en la mano izquierda, esguince de articulación interfalángica del pulgar izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y nueva exploración por traumatólogo, tardando en curar 30 días, de los cuales, 7 fueron impeditivos y 23 no impeditivos, no ocasionándose secuelas. De las referidas lesiones el perjudicado recibió asistencia facultativa en el Hospital de Begoña de Gijón, no constando el importe de los gastos médicos ocasionados. A consecuencia de los hechos, el agente NUM001 , sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y en la muñeca derecha, eritema en región radial, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 40 días, todos ellos impeditivos y sin que resten secuelas. De las referidas lesiones el perjudicado recibió asistencia facultativa en el Hospital de Begoña de Gijón, no constando el importe de los gastos médicos ocasionados.
TERCERO: Con ocasión de la intervención de los agentes de la Policía Local en el interior del Bar 'El Chamizo', cuando el acusado, Demetrio , que es consumidor de cocaína, advirtió la presencia policial, escondió debajo de la caja registradora un pequeño monedero, en cuyo interior se encontraban 10 papelinas, que tras ser analizada, resultó contener 4,75 gramos de cocaína, con una pureza del 70,5%.
Fundamentos
PRIMERO. - La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que evidencia que los agentes de la Policía Local, según el atestado instruido, fueron comisionados para acudir a la calle Jacobo Olañeta de Gijón, con el fin de realizar una medición de ruidos que procedían de un local que se encontraba debajo de la vivienda del requirente que les manifestó que la música había cesado pero que había un fuerte olor a marihuana, comprobando los agentes, cuando salieron a la calle, que las puertas del local se encontraban abiertas y que en su interior había una gran cantidad de personas, observando que varias estaban fumando marihuana y cómo un individuo escondía debajo de la caja registradora un pequeño monedero, de modo que el agente, con número NUM009 , siguió a esta persona, que resultó ser Demetrio , recogiendo el monedero en cuyo interior se encontraban 10 papelinas de supuesta cocaína, observando igualmente cómo varios individuos consumían droga en los baños motivo por el cual los agentes se entrevistaron con los responsables del local a quienes advirtieron que iban a ser denunciados por consumo de drogas, e informaron que el establecimiento tenía autorización para albergar, según licencia, a 41 personas como máximo y que en el interior había más de 100, por lo que les iban a proponer para sanción pidiendo que, por motivos de seguridad, encenderán las luces y procedieron al desalojo del local. Cuando se estaba realizando el desalojo, la que resultó ser Fidela , profirió insultos contra ellos tales como 'yo no hago caso a estos putos cerdos hijos de puta, yo no salgo de aquí', lo que motivó que el agente NUM007 se dirigirá hacia ella pidiéndole su documento de identidad, pero ésta lejos de aceptar la petición se negó en rotundo a pesar de pedírselo en varias ocasiones, por lo que la acusada fue informada de que iba a ser trasladada a comisaría para ser identificada y ofreciendo una gran resistencia, al intentar sacarla del local, 'se abalanzó contra el agente con número de carnet profesional NUM006 y NUM008 , cayendo los mismos al suelo' y lanzando, antes de poder ser reducida, 'varias patadas y puñetazos' que les impactaron en diferentes partes del cuerpo (folio 6).
Igualmente, cuando los agentes estaban procediendo al desalojo, observaron varias personas que les estaban grabando de modo que el agente NUM006 pidió a quien resultó ser Cosme , que se alejara del lugar pero éste lejos de alejarse, lanzó varios manotazos a la vez que intentaba acercarse a donde se encontraban sacando a la joven detenida del local y cuando quisieron ponerle los grilletes Cosme ofreció una gran resistencia (folios 5 y 6). Los agentes de la Policía Local, con número NUM010 , NUM011 , NUM008 , NUM007 y NUM006 , que depusieron en el acto del juicio, ratificaron sustancialmente lo anteriormente manifestado, afirmando que la acusada, Fidela , fue requerida para que desalojara el local y que se negó a colaborar, que estaba muy agresiva y que se negó a ser identificada, llegando a insultarles, con expresiones tales como 'hijos de puta' y a empujar a dos policías que cayeron al suelo, añadiendo que costó trabajo reducirla e introducirla en el vehículo policial (agente NUM011 ) o que resultó complicado introducir en el coche a alguien que se resistía (agente NUM007 ) y que lanzaba patadas cuando la introducían en el coche patrulla (agente NUM008 ).
La testifical de los agentes viene, además, corroborada por la documental acreditativa de los daños que presentaba el vehículo policial en la puerta trasera derecha (folios 160,174, 175), que denotan la gravedad de la resistencia ofrecida por la acusada, así como los partes de lesiones del agente NUM006 , que presentaba contusiones en brazos y piernas y bultoma inguinal izquierdo (folio 17 y 18), compatibles con la resistencia violenta y el acometimiento, que niega la acusada, al igual que los testigos de descargo. Sin embargo, la testifical de Epifanio , y de Estanislao , no permite desvirtuar la evidencia que resulta de la declaración de los agentes, imparcial y periféricamente corroborada, frente a la versión de los testigos que, como amigo de los detenidos y dueño del local, respectivamente, está afectada por la parcialidad, sin perjuicio de que la situación que describen - pues la acusada estaba quejándose 'en plan puta poli', se negó a salir y tuvo un ' rifi rafe'- traduce un clima de hostilidad que tiene su lógico desenlace en la resistencia violenta, es decir, grave, y el acometimiento que refieren los agentes y que corroboran los partes de lesiones y los referidos daños en el vehículo de la policía.
La anterior conducta, desarrollada por la acusada, colma la previsión del delito de atentado, sin perjuicio de las lesiones causadas, objeto de acusación y que incluye, como conductas nucleares, la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Sin embargo, una conclusión distinta arroja la prueba practicada en el caso del otro acusado, Cosme , cuya resistencia queda probada en virtud de la declaración del testigo, agente NUM006 , que también ratificó el atestado, donde se recoge que cuando quisieron ponerle los grilletes ' Cosme ofreció una gran resistencia' (folio 6), y aclarando en el acto del juicio que lo del chico era la resistencia a la detención y lo de la chica era más, por lo que la conducta obstativa del acusado debe enmarcarse en el tipo residual de la resistencia ( artículo 556 del Código Penal). Así, negativamente, no se aprecia que la conducta del acusado, Cosme , integre un delito de atentado, como postula la acusación, pues falta la nota de la gravedad marcada por la violencia, como resulta de la testifical del agente, que no solo refiere una diferencia cuantitativa (lo de la chica era más), sino también cualitativa cuando identifica a la acusada como la persona que le causó las lesiones, sin que se haya podido definir ninguna agresión o acometimiento en el caso del acusado, para quien, el Ministerio Fiscal, ha retirado la acusación por el delito de lesiones, subsistiendo la pretensión de la acusación particular que no puede ser estimada por las razones expuestas. Ahora bien, positivamente, la resistencia que el acusado ofrece a la detención, integra el referido tipo residual, teniendo en cuenta la magnitud de la oposición que ofreció a la actuación de los agentes, como así resulta no solo del atestado ratificado en el acto del juicio ('gran resistencia') sino de la propia declaración de la amiga del acusado, Bárbara , que interrogada para que dijera, a preguntas del Ministerio Fiscal, por qué fue necesaria la actuación de dos policías para detener a Cosme , refiere que no quería que le pusieran las esposas y que se estaba resistiendo, lo que prueba la tenacidad de la oposición.
En conclusión, la conducta del acusado colma las exigencias del tipo de resistencia, residual y homogéneo con el de atentado por el que se ha formulado acusación, dado que existe una oposición a la actuación de los agentes, que cabe calificar como una traba u obstrucción persistente, 'una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias' ( ATS 21-10-2010 ).
Por último, los hechos relatados en el párrafo segundo, de los que son prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos, son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, excusándonos la conformidad del acusado, Bartolomé , y su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, procediendo a tenor de lo preceptuado en el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO. - En cuanto a la acusación formulada contra Demetrio el Tribunal considera que no ha quedado acreditado que nos encontremos ante un delito contra la salud pública relativo al tráfico de sustancias estupefacientes, pues pese a la prueba practicada y a los indicios existentes no se puede llegar a un convencimiento pleno sobre el destino que el acusado pensaba dar a las sustancias aprehendidas, es decir, subsiste en el Tribunal una duda razonable acerca del hecho de que dicha droga estuviese preordenada al tráfico, lo que nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo y a decretar la libre absolución del mismo.
En el presente caso, pese a constatar el dato objetivo de la aprehensión de las sustancias antes aludidas y los resultados del análisis de las mismas, del resto de la prueba practicada encaminada a acreditar la intencionalidad de dicha posesión, no cabe deducir una finalidad de venta o distribución entre terceros. En este sentido debe recordarse que la Jurisprudencia exige para considerar una conducta como constitutiva de tráfico de drogas, la posesión de sustancias prohibidas y el ánimo de traficar con ellas, lo que se conoce como preordenación al tráfico, elemento subjetivo que se determina por datos e indicios. Tal prueba indiciaria, exige como requisitos, (resolución de 24 de abril de 2007) 1) Una pluralidad de hechos base o indicios, 2) precisión de que tales hechos base están acreditados por prueba de carácter directo, 3) necesidad de que sean periféricos o concomitantes, 4) interrelación entre tales indicios, 5) y racionalidad en la inferencia, enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, con expresión de la motivación de cómo se llegó a la inferencia.
En el presente caso ningún acto concreto de venta o distribución se ha acreditado fehacientemente, ya que los agentes intervinientes no vieron ni presenciaron intercambio alguno ni de droga ni de dinero, ni este puede deducirse de la cantidad intervenida, 4,75 gramos de cocaína (folio 238) que no excede de la que se considera como destinada al consumo propio, según la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario, a que se remite la Jurisprudencia (por todas, STS 1 de noviembre de 2003) que mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo, la cantidad necesaria para cinco días que se sitúa en 7, 5 gramos de cocaína.
Pues bien, en atención a la cantidad de droga aprehendida, no se puede descartar que la misma hubiera sido adquirida para el autoconsumo, teniendo en cuenta que el acusado es consumidor de cocaína, según informe del SIAD, sin que por lo demás y del resto de la prueba practicada pueda concluirse, con la certeza que exige la condena penal, que la posesión estaba ordenada al tráfico, ni tampoco la actitud del acusado, que escondió la droga, al advertir la presencia policial, constituye indicio decisivo de una posesión ordenada al tráfico, por cuanto admite interpretaciones equívocas, teniendo en cuenta el carácter ilegal de la sustancia, considerada estupefaciente por el Convenio Único de 1961 y la sanción administrativa que merece su tenencia ilícita, aún cuando no estuviera destinada al tráfico ( art.25 LO 1/1992).
Por todas estas motivaciones, teniendo en cuenta que la cantidad de sustancias que portaba el acusado en el momento de su detención era compatible con el destino de las mismas a su consumo personal, unido a la total falta de acreditación de acto alguno de venta o distribución, no se puede descartar la tesis de la posesión para el consumo propio, por lo que procede decretar la absolución del acusado.
TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de; dos delitos de atentado del artículo 550 del Código Penal; un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal; dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, vistas las lesiones que acreditan los informes forenses, que requirieron tratamiento quirúrgico para su sanidad, en el caso del agente, policía local NUM006 (folio 271), y tratamiento rehabilitador en el caso del agente de la policía nacional, NUM001 (folio 339), precisando una primera asistencia facultativa , en el caso del agente de la policía nacional, NUM000 (folio 339).
CUARTO. - De los expresados delitos, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, son responsables criminalmente en concepto de autor, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos; Fidela , de un delito de atentado y otro de lesiones; Cosme , del delito de resistencia; y Bartolomé de un delito de atentado, un delito de lesiones y de un delito leve de lesiones.
QUINTO. - No se puede apreciar la atenuante del artículo 21.1 invocada por la defensa de Fidela , ni la eximente del artículo 20.2, toda vez que la razón de los hechos que sabe dar la acusada resulta incompatible con la anulación o merma de las facultades volitivas y cognitivas que exige la causa de exclusión de la responsabilidad criminal, incluso como eximente incompleta. Concurre en el caso del acusado, Cosme , la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, vistos los antecedentes penales computables a efectos de la referida circunstancia (folio 62) .
SEXTO. - Toda persona criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( art.116 del Código Penal), motivo por el cual la acusada, Fidela deberá indemnizar; al agente de la Policía Local, con número NUM006 , en la cantidad de 5.500 euros, comprendiendo tanto la incapacidad temporal como permanente, consistente en los días que el lesionado tardó en curar de sus lesiones (76 días impeditivos y dos de hospitalización), que se valora en 4.500 euros, (a razón de 50 euros por día impeditivo y 100 por día de hospitalización, añadiendo un factor corrector por el carácter doloso de las lesiones) y secuelas (cicatriz en región inguinal), que se valora en 1.000 euros, acreditadas en virtud del informe forense (folio 271) no desvirtuado por otra prueba contraria; a la mutualidad Ibermutuamur, en la cantidad de 2.277,70 euros, por los gastos médicos (folio 291), y a la entidad Banco Santander, en la cantidad de 38,26 euros, por los daños causados en el vehículo (folio 175), en ambos casos según documental cuya virtualidad probatoria no ha sido impugnada.
El acusado, Bartolomé , deberá indemnizar; al agente de la Policía Nacional, con número NUM000 , en la cantidad de 1340 euros por las lesiones sufridas y al agente con número NUM001 en la cantidad de 2.400 euros, por el mismo concepto, estimando la pretensión formulada por la acusación con la conformidad de la defensa y al Hospital de Begoña en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos médicos originados.
SEPTIMO.- En cuanto a la aplicación de las penas: A) procede imponer a la acusada, Fidela , la pena de un año de prisión por el delito de atentado, y la de un año de prisión por el delito de lesiones, en ambos casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello de conformidad con los artículos 550. 1 y 2, y 147.1 del Código Penal, atendida la gravedad del hecho, definida por la energía criminal desplegada y circunstancias personales de la autora, con antecedentes por delito de lesiones (folio 58). B) Procede imponer al acusado, Cosme , la pena de nueve meses de prisión por el delito de resistencia, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello de conformidad con los artículos 556 y 66 del Código Penal, atendida la circunstancia agravante de reincidencia que concurre. C) Procede imponer al acusado, Bartolomé , la pena interesada por el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, por el delito de lesiones, y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal, por el delito leve de lesiones, de conformidad con los artículos 550.1 y 2 y 147 del Código Penal y 789.3 de la LECRIM.
OCTAVO. - Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 y 2, párrafo 2º de la L.E.Crim., las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CODENAMOS, a la acusada Fidela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO Y DE UN DELITO DE LESIONES, a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, como responsable civil, indemnice al agente de la Policía Local, con número NUM006 , en la cantidad de 5.500 euros, a la mutualidad Ibermutuamur, en la cantidad de 2.277,70 euros y a la entidad Banco Santander, en la cantidad de 38,26 euros, y dos octavas partes de las costas del procedimiento.QUE DEBEMOS CONDENAR Y CODENAMOS, al acusado Bartolomé , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, con su conformidad como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO Y DE UN DELITO DE LESIONES a la pena, por cada uno de ellos, DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que, como responsable civil, indemnice al agente de la Policía Nacional, con número NUM000 , en la cantidad de 1.340 euros y al agente con número NUM001 en la cantidad de 2.400 euros, y al Hospital de Begoña en la suma que se determine en ejecución de sentencia, y tres octavas partes de las costas del procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cosme del DELITO DE ATENTADO Y DE LESIONES de los que venía siendo acusado, y CONDENAMOS al anterior como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una octava parte de las costas del procedimiento declarando de oficio otra octava parte.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Demetrio del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que venía siendo acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de febrero de dos mil veinte.
