Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 1/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100018

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:200

Núm. Roj: SAP BA 200/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00007/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 48 2 2019 0100189
ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2019
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL CARRETERO BERNALDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑOS
S E N T E N C I A núm. 7/2020
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 23/2019; Recurso
Penal núm. 1/2020; Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz*»], seguida contra el encausado Demetrio
; por un delito leve de «VEJACIONES INJUSTAS».

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por el Ilmo. Sra. Juez de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 28/10/2019 , la que contiene el siguiente: « FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Demetrio como autor de un delito leve de vejaciones injustas, ... y las costas procesales causadas».



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. LUIS ÁNGEL CARRETERO BERNÁLDEZ, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, así como Candida , defendida por el letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 1/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado del delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido condenado.

Se alega como motivos el error en la valoración de la prueba practicada, la falta de motivación de la sentencia y la infracción del artículo 173.4 CP.

El MF y la defensa de la víctima, interesaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. - En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal, la declaración de la denunciante y denunciado, bajo la inmediación del tribunal, así como la declaración de determinados testigos.

Supuesto ello, la condena del acusado se fundamenta, en primer lugar, en la declaración de la denunciante, prueba de signo incriminatorio, valorada bajo la inmediación del tribunal de la que esta Sala carece, prueba válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La valoración probatoria del tribunal de instancia, más objetiva, desapasionada y neutral, deberá prevalecer sobre la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.

Por otro lado, en el presente procedimiento consta, además, otra prueba de cargo de carácter periférico, (pero muy importante), pues sirve para corroborar la declaración de la víctima (y la hace creíble y verosímil), la declaración de los testigos que vieron como Candida estaba llorando y nerviosa tras el incidente, (además de oír voces), lo que demuestra que 'pasó algo más' que una mera discusión entre progenitores sobre el horario de recogida de los hijos. Esto es evidente, sin que se acredite de ninguna manera que los testigos referidos hayan mentido.

En suma, no hay infracción del derecho de presunción de inocencia, ni insuficiencia de prueba de cargo, ni error en la valoración probatoria pues el tribunal a quo, en una motivación suficiente y razonable, (no hay, desde luego, la falta de motivación que se alega como uno de los motivos del recurso), construye una sentencia de condena sobre la base de prueba de signo incriminatorio, plural, válida y apta para enervar el citado derecho de presunción de inocencia. Y las conclusiones a las que llega, no son absurdas o ilógicas, antes al contrario.



TERCERO. - En definitiva, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999). En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El motivo se desestima.



CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos y la supuesta infracción del artículo 173.4 CP, motivo también alegado por el recurrente, cumple decir que el delito leve de vejaciones injustas se empezó a cometer ya, en este caso, desde el momento en que el denunciado entró de forma brusca en el salón donde estaba realizando su expareja su actividad de baile, y delante de otras personas le dijo 'tú sal de aquí', y la puso la mano en el brazo y la conminó a salir, y después fuera la llamó 'puta y golfa'. Es evidente que el denunciado humilló a su expareja, pues no otra cosa puede considerarse su actuación. En la actualidad 'las cosas han cambiado', y determinadas actuaciones que antes no eran delictivas, ahora sí lo son en el ámbito de la violencia de género por deseo expreso del legislador, de manera que los hechos ejecutados por el denunciado han de calificarse como de puro machismo, expresión de una situación mal entendida de dominación, y que se concretó en la actuación descrita que atenta contra la dignidad de Candida , como persona y como mujer. Esto es indudable.

Es evidente que la humilló y ello significa, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro». Esto sucedió en el caso de autos, sin lugar a dudas.

En definitiva, las relaciones entre las parejas y exparejas deben estar presididas por principios de tolerancia y de respeto al otro, al hombre y a la mujer, en plena igualdad, pues solo de esta manera han de ser resueltos los problemas y ha de ser entendida la convivencia. Más allá interviene el código penal.

El recurso se rechaza.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Demetrio ; Procedimiento por delitos leves n.

23/19, Recurso Penal núm. 1/20; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR resolución, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí, que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

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