Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2020 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100019

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:87

Núm. Roj: SAP BA 87:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00007/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0000822

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Juan Antonio, Brigida

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARTA GOMEZ BLANCO, MARTA GOMEZ BLANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm.7/2020

Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 1/2020

En Mérida a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 1/2020 se sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 40/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida por los delitos leves de lesiones y maltrato de obra en el que han sido partes: como apelantes, Brigida y Juan Antonio, defendidos por la letrada doña Marta Gómez Blanco y como apelados, Eufrasia, Felicidad y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida se dictó el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 40/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO:1. CONDENO A DOÑA Eufrasia, con NIE NUM000, mayor de edad, como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA (60) días de multa, con una cuota diaria de SEIS (6) euros, y como autora de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) días de multa, con una cuota diaria de SEIS (6) euros.

2. CONDENO A DOÑA Felicidad (DNI NUM001) y a DON Juan Antonio (DNI NUM002), mayores de edad, como autoras cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA (60) días de multa, con una cuota diaria de SEIS (6) euros.

3. CONDENO A DOÑA Brigida (DNI NUM003), mayor de edad, como autora de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA (30) días de multa, con una cuota diaria de SEIS (6) euros.

4. Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

5. CONDENO A DÑA. Eufrasia a satisfacer a DÑA. Felicidad la cantidad de 378,18 € € (trescientos setenta y ocho euros con dieciocho céntimos) en concepto de responsabilidad civil. Del mismo modo, CONDENO A DÑA. Felicidad y a DON Juan Antonio, a satisfacer de forma solidaria a DÑA. Eufrasia la cantidad de 262,87 € (doscientos sesenta y dos euros con ochenta y siete céntimos) en concepto de responsabilidad civil.

Al ser las partes recíprocamente acreedoras y deudoras, acuerdo la COMPENSACIÓN de las responsabilidades civiles, de tal forma que, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, únicamente DOÑA Eufrasia deberá satisfacer a DOÑA Felicidad la cantidad de 115,31 €. Éste será el único pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil susceptible de ejecución, sin perjuicio, del derecho de repetición que corresponda a Dña. Felicidad frente a D. Juan Antonio al haber afrontado aquella íntegramente las responsabilidades civiles frente a Dña. Eufrasia.

6. Todos los condenados deberán satisfacer las costas procesales que se hayan generado.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Brigida y Juan Antonio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidos los autos originales en esta Sección el ocho de enero pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan dos de los condenados en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida el 24 de octubre de 2019, concretamente los hermanos Brigida y Juan Antonio, alegando error en la valoración de la prueba.

Consideran los recurrentes que no existen pruebas que permitan condenarles como autores de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147 núm. 3 del Código Penal en el primer caso y de un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del Código Penal en el segundo. Respecto a Brigida, entienden los recurrentes que la propia denunciante, Eufrasia reconoció en juicio que Brigida se defendió por lo que existiría legítima defensa, declaración que es contradicha por los testigos y con el parte médico de lesiones. Respecto a Juan Antonio, entienden los recurrentes que la declaración de la víctima no supera el triple filtro por lo que debe ser desestimado como medio de prueba, siendo las lesiones causadas a Eufrasia en el exterior de la caseta por la también condenada Felicidad.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 o 2 de abril de 2019, recurso 51/2019, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Respecto a la declaración de la víctima, como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1991, 283/93, de 27 de septiembre, 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999, 31 de octubre de 2000, 10 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 28 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015; 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017 y 758/2018, de 9 de abril de 2019), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, 10 de julio de 2001, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 1 de junio de 2015 o 758/2018, de 9 de abril de 2019 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo) o personas con discapacidad intelectual (ss. del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso 'Korellis') tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como 'completamente creíble'.

Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.

En este caso, la sentencia de instancia hace un análisis minucioso de las distintas voluntades de fuerza y los tres hechos que dan lugar a la condena de los cuatro participantes. Pero además, ha tenido especial consideración de lo declarado por dos testigos que comparecieron en la vista oral, Leandro y Luis, testigos sobre los que el Juzgador de instancia pone de manifiesto su credibilidad objetiva. Además, tenemos los partes médicos de lesiones elaborados poco después de ocurridos los hechos. Respecto a Eufrasia, en la anamnesis que se lleva a cabo en el Hospital de Mérida ya se relata de forma sucinta los hechos y la participación de tres personas, dos chicas y un chico, siendo dos de ellos hermanos. En el parte se objetiva dolor en la hemicara izquierda y zona externa de la ceja izquierda, coincidente con la agresión de la que fue objeto por parte de Juan Antonio y una contractura en la cara lateral derecha anterior del cuello que bien pudo ser motivada al ser tirada de los pelos por Brigida, prescribiendo analgesia y frío local. Dichas lesiones fueron posteriormente de nuevo objetivadas en el informe médico forense.

En cuanto a la posible situación de legítima defensa, la existencia de una confesada riña mutua impide la apreciación de la legítima defensa al faltar el elemento nuclear de la ilegitimidad de la agresión, sin el cual no se puede apreciar la causa de justificación siquiera como incompleta (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, núm. 885/2014, rec. 854/2014).

En suma, no es pertinente que este Tribunal sustituya la valoración objetiva, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la prueba en su conjunto conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizada por el Juez de Instrucción por la interesada, parcial y claramente interesada de los recurrentes.

TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a los recurrentes conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Brigida y Juan Antonio, defendidos por la letrada doña Marta Gómez Blanco y en el que han sido apelados, Eufrasia, Felicidady el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 40/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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