Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 179/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100006
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:105
Núm. Roj: SAP IB 105:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 179/19
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Juicio Rápido: 113/19
SENTENCIA Núm. 7/20
Ilmas . Sras. Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Doña. Laia Piñol Jové
Palma de Mallorca, 15 de Enero de 2020.
Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio Rápido 113/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza , rollo de esta Sala núm. 179/2019incoadas por delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20-09-2019 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria bello Rodicio , en nombre y representación del acusado Jose María, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20-09-2019 el Juzgado de lo Penal de procedencia dictó sentencia cuya parte dispositiva condenó al acusado como autor de un delito lesiones con instrumento peligroso a las penas de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Ángel, de su domicilio, de su trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con él durante 3 años, así como el acusado deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 1.300.- Euros por lesiones y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las secuelas, a razón de 1.500.- Euros por cada punto de secuela que se fije por el médico forense en el parte que emita el día 9-09-19.
SEGUNDO.-Contra la precitada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado del que se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto a su estimación el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han seguido los trámites previstos en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se declaran como tales los recogidos en la resolución recurrida, que se reproducen textualmente en la presente resolución judicial:
'El encausado Jose María, nacido en Senegal, el NUM000-1988, condenado en sentencia firme de 10-07-19 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ibiza, por un delito de acoso del artículo 172 tercero del C. Penal, a la pena de 4 meses multa y prohibición de aproximación a la víctima durante 12 meses; privado de libertad por esta causa un día; Sobre las 08:00 horas del día 04/08/19, por la calle de la Ruda de San Antonio (Ibiza), se encontró con Ángel y con intención de menoscabar la integridad física de éste, cogió una botella rota y le cortó con ella en el brazo.
Como consecuencia del corte, Ángel sufrió herida abierta en antebrazo izquierdo, irregular, de varios trazos, de unos 10-12 cm., sin afectación nerviosa o muscular, que ha precisado tratamiento médico quirúrgico para (23 puntos de sutura) y retirada posterior de los puntos. Sufriendo 20 días de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico, con secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia que condena al acusado Jose María como autor de un delito de lesiones causadas a Ángel alegando como motivos de su recurso, error en la valoración de las pruebas e infracción de ley, por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.
Esencialmente, la parte recurrente estima que la sentencia combatida yerra al valorar la prueba testifical otorgando mayor credibilidad al denunciante que a su patrocinado, orillando que el acusado, en todas las instancias, ha venido declarando que la botella la llevaba el Sr. Ángel y que fue éste último quien le golpeó antes a él en la cabeza, por lo que lo único que hizo fue defenderse de esta previa agresión.
Cuestiona, igualmente, la idoneidad de los dos testigos que avalan la tesis de la acusación, según valora la Juzgadora, por cuanto ' les unía con el denunciante una notoria relación de amistad, reconocida por ambos.' Y también porque 'ninguno de estos dos testigos fueron citados para prestar declaración en sede de instrucción, por la autoridad policial instructora de las actuaciones, ya que no consta que se encontraran por la zona en el momento de producirse el episodio violento'. En consecuencia, 'su testimonio no es válido ni puede ser tenido en cuenta como elemento de corroboración periférica dado su oportunismo e imparcialidad.'
En cambio, sostiene la defensa, las lesiones del acusado indican que hubo un intercambio previo de golpes, lo que desvirtúa la declaración del denunciante restándole total credibilidad, a pesar de lo manifestado por sus amigos, quienes por otro lado no consta que se encontrasen presentes en el momento de producirse los hechos.'
Concurre, pues, en la conducta de su patrocinado, la circunstancia atenuante de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal al haber actuado el acusado en defensa de su persona o derechos propios o ajenos.
Se solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, tal y como es de ver en su escrito que consta en la causa.
SEGUNDO.-De acuerdo con lo expuesto, la sentencia se funda en la apreciación por la juzgadora de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.
Y así, debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr. y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium( STC 47/2002 de 25-02). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo. Con todo, lo que no puede desconocerse en dicha labor revisora e es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso presente, la Sala estima, tras detenido examen de lo actuado, que no se han producido dichos errores de valoración.
Así, el Tribunal ha visionado grabación del acto del juicio, comprobando que los hechos que se declaran probados coinciden con relato efectuado en el plenario por el agredido. Asimismo, estimamos, una vez contrastado el resultado de las pruebas plenarias con los fundamentos de combatida, que las consideraciones que realiza la Jueza quo(Fundamento Jurídico Segundo) en relación a la existencia de prueba incriminatoria suficiente y sobre la valoración de los relatos de ambos intervinientes en los hechos, no aparecen ni alejadas del resultado de tales medios probatorios en juicio, ni tampoco se aprecia que dicha valoración sea ilógica o llegue a conclusiones arbitrarias.
Y ello es así por cuanto se lleva a cabo una valoración crítica de tales versiones ( no mera adhesión a lo dicho por una de las partes, sino valoración conjunta y mención de las razones por las que se alzaprima una sobre la otra), puestas en relación con los testimonios presenciales, así como los informes médicos de ambas partes en relación con el alcance de las lesiones que presentó el Sr. Ángel explicando las razones que conducen a otorgar veracidad a uno de los dos relatos, a partir del resultado de otras pruebas que la corroboran, descartando, también de forma motivada, la versión que sostuvo la parte ahora recurrente.
Así, a la vista de los fundamentos de su sentencia, la Juez a quoha otorgado credibilidad a la versión del Sr. Ángel avalada por el relato de uno de los dos testigos que depusieron y afirmó que vio los hechos desde el inicio; y por la compatibilidad del cuadro lesional que presentó el recurrente visto por los dos agentes que lo atendieron tras los hechos y el informe de asistencia médica
En esta tesitura, ninguno de los argumentos que aporta el recurrente evidencian el error valorativo alegado, destacando en relación con la idoneidad de los testigos de la acusación, que ambos afirmaron que conocían a ambas partes y no solo al perjudicado, por lo que no cabe inferir de lo actuado en juicio una mayor amistad con uno o con otro; por lo que respecta a que se trata de testigos insólitos, el argumento tampoco puede ser acogido, ya que desde el propio atestado el Sr. Ángel manifiesta la existencia de estas personas y que pueden deponer sobre los hechos. De hecho, el primero de los testigos que depuso en el plenario, aporta detalles concretos como que tuvo que comprar una camiseta al perjudicado ya que había usado la suya para el torniquete. El hecho de que no fueran oídos por el Juez de instrucción es explicable desde la economía procesal (ya se contaba con el parte médico y con la declaración del perjudicado en sostén de la tesis acusatoria) por lo que resulta irrelevante en orden a comprometer su credibilidad.
En realidad el núcleo de las quejas de la defensa gravita en que no se haya incluido en el relato fáctico la versión del acusado, referida a que fue golpeado previamente por el Sr. Ángel, pero ocurre que esta versión carece de aval alguno en lo actuado; y, en cambio, el resto de pruebas practicadas conducen, todas ellas, a la conclusión plasmada en la sentencia. Es destacable, asimismo, que el acusado relate que los hechos ocurren de noche cuando todos los testigos inclusive los guardias civiles, coinciden con el perjudicado que fueron por la mañana. La coincidencia en su declaración de varias personas, ajenas entre ellas, es evidente que refuerza la credibilidad de su relato.. Y, en cambio, el acusado sólo aporta un parte médico que demuestra unas lesiones, de las que no se deduce la agresión que alega, llamando por otra parte la atención que ésta, de haberse producido, no haya sido denunciada.
En definitiva, lo que pretende el recurrente es que se sustituya una determinada valoración de las pruebas practicadas, la efectuada por la jueza sentenciadora, (según ha sido descrita, suficientemente motivada y ajustada al resultado plenario) por otra, la suya propia, (que las lesiones se causaron de forma involuntaria en el trascurso de una altercado, explicando la sentencia por qué resulta increíble en función del resto de las probanzas practicadas) pretensión que, según jurisprudencia inicialmente citada, excede el ámbito del recurso de apelación conforme a la naturaleza que le es propia.
Por todo ello y a tenor de tal acervo probatorio cuya valoración por la juzgadora de instancia es razonable y se extiende sobre la totalidad del cuadro probatorio de cargo y de descargo, motivando de forma concreta el por qué se acepta una versión y se rechaza la otra; con fundamento en el resultado de pruebas practicadas en el acto del plenario con plenas garantías de contradicción y defensa, la Sala estima que no se han producido los errores de valoración que han sido denunciados en relación con las lesiones que presentó el perjudicado el día autos y que constan en el parte de asistencia médica, sino que ha existido prueba suficiente y racionalmente valorada para atribuir su causación al acusado más allá de toda duda razonable, existiendo motivos (la declaración testifical de Gumersindo que vio los hechos desde el inicio y declaró que fue el acusado que agredió al Sr. Ángel con la botella) para descartar la causa de justificación alegada por la defensa, cuya prueba, recordémoslo, correspondía a la parte recurrente.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestiman los precedentes motivos de recurso.
CUART O-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia dictada el día 20-09-2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en su procedimiento JR 113/2019 del que este Rollo dimana; y, en su virtud, se confirmadicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
