Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 179/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100026

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:139

Núm. Roj: SAP IB 139:2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2020

ROLLO APELACIÓN: 179/19

AUTOS: PA 428/18

JUZGADO PROCEDENCIA: PENAL 5 PALMA DE MALLORCA

ILMAS. SRAS:

PRESIDENTA:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ.

MAGISTRADAS:

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.

SENTENCIA NÚM. 7/2020

En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2020

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por las Magistradas expresadas, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, seguida por un delito de apropiación indebida en continuidad delictiva con un delito de hurto, contra D. Romulo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Teresa Coll Sabrafín y asistido del Letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunal D. Miguel Arbona Serra y asistido del Letrado D. Vicente Juan Torres Costa, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que:

' Probado y así se declara que, Romulo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 26 de mayo de 2018, aprovechando la relación de amistad y trabajo que le unía con Samuel, en fecha no determinada, durante el año 2015, recibió en depósito un vehículo marca Mercedes modelo E350, matrícula ....HDK de valor no tasado pero valorado en 30.000 euros, propiedad de la empresa 'Turquía Doner Kebab, S.L.' constituida por el citado Samuel y su esposa, la administradora de la misma, Inés, para que lo utilizara hasta concretamente el día 20 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual el acusado no volvió a ponerse en contacto con los propietarios del vehículo, apoderándose del mismo en su propio beneficio.

Posteriormente fue recuperado por su propietario que lo localizó estacionado en la Plaza Barcelona de Palma, sin desperfectos, y que le fue entregado en calidad de depósito.

La causa ha estado paralizada desde diciembre de 2015 al 26 de mayo de 2018 por causa imputable al acusado, que se hallaba en paradero desconocido.

No han quedado acreditados los demás hechos imputados al acusado'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 215/2019, de cinco de junio de 2019, recaída en la primera instancia, dice:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Romulo del DELITO DE HURTO, que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio; y que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Romulo como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Romulo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.


Se aceptan los declarados como tales por la sentencia de instancia, salvo el último inciso del párrafo primero, 'apoderándose del mismo en su propio beneficio', que se suprime.


Fundamentos

ºPRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de D. Romulo, en base a las siguientes alegaciones: A) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE); B)Indebida aplicación del artículo 253.1 del CP y del artículo 249 del CP; y C) Por indebida condena al pago de las costas de la acusación particular.

I./ Error en la valoración probatoria y vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Sobre la posible revisión de la valoración probatoria realizada por el órgano de la primera instancia, el Tribunal Supremo en STS 216/2019, de 24 de abril, siguiendo a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, tiene declarado lo siguiente: '2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 717Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 717 (01/06/1997) dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrimLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 790 (06/12/2015), y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 17/2000))'.

Sentado lo anterior, constatamos como la condena del acusado por el delito de apropiación indebida se basa, pese a que la Juzgadora a quo alude a 'las demás pruebas practicadas en este procedimiento', en una única prueba, la testifical del denunciante, calificada en sentencia como verosímil y creíble, sin que, pese a ello, se exterioricen los criterios de preponderancia de una declaración en detrimento de la otra.

Por cuanto se ha expuesto, entendemos que debe prosperar la primera alegación vertida por el recurrente, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia condenatoria, absolviendo al condenado en primera instancia como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin que sea necesario entrar a valor las alegaciones subsidiarias del recurrente.

SEGUNDO.-Las costas procesales devengadas en la primera y en la segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo, contra la sentencia nº 215/19, de cinco de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca en su Procedimiento Abreviado nº 428/2018 y, en consecuencia, REVOCAMOS la referida sentencia y ABSOLVEMOS a D. Romulo DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.

Esta sentencia no es firme por caber contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con elLegislación citadaLECRIM art. 792.4 artículo 847, ambos de la LECrim.

Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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