Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 86/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:311
Núm. Roj: SAP CA 311/2020
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
N.I.G. 1102741220185000319
nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 86/2019
Asunto: 301113/2019
Autos de: Juicio sobre delitos leves 26/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
Negociado: 04
Apelante: Victorio
Procurador:
Abogado: ANA MARIA GALAN CORDERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
nº 7/2020
ILMO. SR.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
En Cádiz, a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por un Magistrado el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 3/9/18 dictada en autos de Juicio sobre Delito Leve nº 26/18 seguidos
en el Juzgado Mixto nº 5 de El Puerto de Santa María , recurso interpuesto por Victorio ; siendo apelada el
Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.- El Magistrado del Juzgado Mixto nº 5 de El Puerto de Santa María dictó Sentencia con fecha de 3/9/18 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3€ .en caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le imponen el pago de las costas procesales causadas'.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada del condenado, que el Ministerio Fiscal impugna, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada .
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 13/12/19, fecha en la que se formó el presente rollo y se ponen las actuaciones a disposición del magistrado ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia que dice así : ' desde el mes de junio del año 2018 Victorio ha venido reclamando una supuesta deuda de 4€ a Martina enviándole varios mensajes de texto vía telefónica. En uno de ellos le expresó : ' o me pagas o me pagas y te quedas tranquila '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte apelante en su escrito de recurso se solicita la declaración de la nulidad del acto del juicio oral y, por ello, el de la sentencia dictada en la instancia. Sustenta su pretensión que en denuncia que la conducta del juzgador le ha causado indefensión, al no haber tenido en cuenta las alegaciones que el mismo hizo en su escrito remitido vía fax el día 29/6/19, aportado a los folios 35 y ss., lo que concluye la parte de la expresión contenida en la propia resolución de que 'el denunciado ni siquiera comparece citado en legal forma'. Pretensión de nulidad que está abocada al fracaso, pues dicha afirmación en los términos en que se hace corresponde de manera cierta con la realidad procesal . El denunciado fue citado a juicio y decidió no comparecer ante el juzgador para exponer de manera directa su versión de los hechos enjuiciados. Al contrario, decidió utilizar la opción legal de remitir un escrito al órgano sentenciador en el que, en esencia, viene a negar los hechos por los que es denunciado, aporta una serie de fotocopias de supuestas capturas de whatsapp y se ofrece 'si lo cree usted oportuno declarar por videoconferencia' . Lo que no supone una petición de hacerlo por dicho medio, sino un mero ofrecimiento para que fuera el juzgador el que tomara dicha decisión lo que en modo alguno le compete, pues la iniciativa siempre debe partir de la propia parte, que es quien debe pedirlo y justificar su petición, siendo en un segundo momento cuando el juzgador, valorando las circunstancias del caso, debe autorizar o no que así se haga. Por tanto, cierto es que el denunciado libre y voluntariamente decide no acudir al acto del plenario, por lo que es solo él el que debe sufrir las consecuencias de ello si las hubiere .
Por tanto el motivo de nulidad instando es rechazado.
Con carácter subsidiario el escrito de recurso interpuesto sustenta la pretensión impugnatoria un base a un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador a quo, al considerar el apelante que la prueba de cargo con la que ha contado resulta totalmente insuficiente, concluyendo que el supuesto de autos es una mero ejemplo de versiones contradictorias. Para finalizar sosteniendo que no son reconocibles las notas características del delito leve de amenazas entendido como 'el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible que depende de la voluntad del sujeto activo y que produzca intimidación'.
Siendo esta última tesis la que efectivamente va a tener acogida por parte de este órgano.
El propio relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, arriba trascrito en sus idénticos términos, nos lleva a concluir que la conducta que el juzgador a quo tilda de ilícito penal, de un delito leve de amenazas, el mandar un mensaje de texto vía whatsapp con el tenor de ' o me pagas o me pagas y te quedas tranquila'.
Resultando ser de tan indeterminación e inconcreción que resulta totalmente equivoco en su significado. Su tenor resulta el parafraseo del dicho popular 'quien paga, descansa' , es decir, que el abono de las deudas reales y efectivas da sosiego al deudor, somo sin duda lo da al acreedor . Solo de una manera muy forzada, corroborada por las circunstancias que deben ser debidamente explicadas, podría llegarse a una interpretación que comulgara con la idea de un ataque a la paz, seguridad y tranquilidad personal, que desde luego debería ser debidamente razonada, lo que no se hace en la sentencia de la instancia que tan solo lleva a cabo la siguiente aseveración : ' las expresiones proferida, por si solas, resultan intimidatorias, y con mayor razón cuando proceden de una supuesta deuda de origen absurdo, sin advertir en el denunciado otra intención ni otro ánimo que no sea el de perturbar la tranquilidad y el sosiego necesario de la denunciante'.
Ni whatsapp trascrito en el relato de hechos probados 'por si solo' resulta intimidante, pues no anuncia mal alguno, propio o ajeno ; ni otorgaría tal condición o naturaleza a la citada expresión que trajera causa de deuda absurda o no, como si la segundas si pudieran ser reclamadas en términos más severos o contundentes que la primeras, lo que no deja de ser una distinción inútil cuando el relato de hechos probados no pasa de calificarla como 'supuesta deuda', además de que el objeto del juicio no versaba sobre lo absurdo o no de la supuesta deuda, nota que no debe quedar sujeta a su mero importe como parece que ocurre en este caso. Resultando huérfana de toda explicación de dónde se infiere por el juzgador a quo ese ánimo perturbador de la tranquilidad y sosiego de la denunciante que se reconoce en el denunciado.
En definitiva, el indudable carácter equívoco ( en el mejor de los casos ) de la expresión declarada probada, unido a un sucinto razonamiento huérfano de racionalidad de las afirmaciones que se hacen en la sentencia dictada a modo de valoración probatoria, hacen que no podamos reconocer en la misma el mínimo exigible para colmar el test de racionalidad al que debe ser sometida en esta instancia, lo que nos debe llevar a su revocación, considerando que los hechos que son declarados probados carecen de tipicidad alguna.
SEGUNDO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio, dado el sentido de nuestra resolución ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que debemos estimar y e stimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la Sentencia de 3/9/18 dictada en el seno del Juicio sobre Delito Leves nº 26/18 del Juzgado Mixto nº 5 de El Puerto de Santa María, que debemos REVOCAR y revocamos, y en su lugar se declara que : ' debemos absolver y absolvemos a Victorio de los hechos por lo que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones '.Se declaran las costas procesales de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo . Doy fe.
MAGISTRADO LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA PUBLICACION.-
