Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 400/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100069

Núm. Ecli: ES:APS:2020:888

Núm. Roj: SAP S 888/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 400/2019.
SENTENCIA Nº 000007/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 7 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS
DE SANTANDER, seguido con el número 305/2018, Rollo de Sala número 400/2019, por delito de LESIONES
en materia de Violencia de género, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Valeriano , en calidad
de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Calvo Bocanegra y asistido por el
Letrado D. Francisco Javier Serna Gómez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia.
Como acusación particular D.ª Soledad representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra García
López y asistida por la Letrada D.ª Carmen Isabel Arce Marcos.
Es parte apelante en esta alzada D. Valeriano y parte apelada D.ª Soledad y el Ministerio fiscal, en la
representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado, Valeriano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en distintas sentencias, entre ellas en la de 6 de abril de 2017, por un delito de lesiones, mantiene una relación sentimental con Soledad , conviviendo ambos en el domicilio común, sito en la c. DIRECCION000 de Santander.

Sobre las 14h.20m del día 15 de noviembre de 2108, en el domicilio familiar reseñado, después de una breve discusión, el encausado, con intención de menoscabar la integridad física de Soledad , la agredió , propinándole un fuerte puñetazo en la cara.

Como consecuencia de la agresión Soledad , sufrió lesiones consistentes en, herida inciso contuso en comisura labial superior de aproximadamente 0,5 cm. De diámetro contusión con erosión y hematoma en cara dorsal de antebrazo izquierdo, precisando para su curación además de una primera asistencia, tratamiento facultativo consistente en sutura de herida mediante un punto, tratamiento farmacológico analgésico y frio local, y 8 días no impeditivos. Soledad fue atendida en centro medico, dependiente del Servicio Cantabro de Salud.

Con fecha 16/11/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer se dicto Auto concediendo la orden de protección interesada con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación hasta el acto del juicio oral, habiendo sido alzada la medida el día de celebración del juicio oral.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor responsable de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de comunicar y de acercarse a menos de 300 metros de la perjudicada, Soledad , su domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 4 años y 6 meses, e indemnizar a Soledad en la cantidad de 240 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se presente la correspondiente factura.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde notificaciòn en la forma determinada en los articulos 795 y 796 de la LECrim .

Asi por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- D. Valeriano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en que condena a D. Valeriano como autor de un delito de Lesiones previsto y penado en artículo 148.4 del Código Penal, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición la infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en artículo 24 de la CE y error en la apreciación de las pruebas.

Alega el recurrente que lo que sucedió es que D.ª Soledad no le quería devolver el pasaporte lo que motivó que se produjera un forcejeo entre ambos a consecuencia del cual ella cayó y se golpeó produciéndose las lesiones al caer, alegando que corrobora dicha versión el hecho de que el detenido estuviera tranquilo cuando fue interceptado por la policía. Sostiene asimismo el recurrente que la versión que se recoge en los hechos probados no es creíble por cuanto de haberse producido dicha agresión el recurrente necesariamente debió de haberse manchado de sangre. De igual modo, mantiene que no es compatible con dicha agresión el hecho de que el recurrente no tratará de huir a presencia policial. Por todo ello, interesa que se dicte una sentencia absolutoria habida cuenta la errónea valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la magistrada de instancia.

Tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

La sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, y pese a que la parte recurrente entiende que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada, lo cierto es que basta examinar las actuaciones para comprobar que no sólo se ha practicado suficiente prueba de cargo, sino que la misma ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal, entendiendo esta sala que lo que el recurrente pretende es sustituir dicha valoración por otra más interesada basada en meras afirmaciones carentes de sustento probatorio.

En este sentido, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos con que el testimonio prestado por D.ª Soledad a lo largo de la causa reúne todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo, mereciendo ser calificado como persistente, verosímil y creíble y gozando por lo demás de suficiente corroboración periférica, a la vista no sólo del contenido del parte de lesiones y del informe médico forense de sanidad obrantes en la causa, sino también del testimonio prestado por los dos agentes del cuerpo nacional de policía que con total inmediatez a suceder los hechos se personaron en el domicilio donde residían el acusado y la víctima y procedieron a la detención ya en la calle del acusado, así como de lo declarado por el propio acusado.

En este sentido, tan solo recordar que D.ª Soledad en todo momento ha manifestado que en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja motivada porque ella le recriminó que le hubiera cogido dinero de su cartera negándose a devolverle pasaporte, el acusado le impidió salir de la habitación llegando a propinarle un puñetazo en la boca a la vez que le decía Puta loca, manifestando que logró avisar a su hermano para que este llamará a la policía. Dicha versión, como se ha dicho se encuentra plenamente corroborada a la vista de los partes de lesiones y del informe médico forense que obran en las actuaciones, por cuanto de los mismos se desprende que D.ª Soledad momentos después de suceder los hechos presentaba lesiones plenamente compatibles con la agresión por ella relatada consistentes en una herida inciso contusa en la comisura del labio superior de aproximadamente 0,5 centímetros de diámetro con ligera contusión en la encía superior, así como una contusión con erosión y hematoma en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, lesiones que el propio médico forense estima compatibles con el hecho de haber recibido puñetazos y haber sido objeto de un forcejeo como el relatado por la víctima. De igual modo, nos encontramos con que los dos agentes que depusieron en el plenario y que acudieron al domicilio donde sucedieron los hechos, manifestaron que D.ª Soledad les indicó que su pareja había forcejeado con ella, relatando el primero de ellos de forma más extensa que cuando llegaron al domicilio ella se encontraba muy nerviosa, tenía sangre en la boca y se quejaba de un brazo (declaración al minuto 8:46) indicándoles que su agresor se había marchado, por donde se había ido y cómo iba vestido interceptándole poco después a la entrada del parque del agua. Dichos agentes por tanto han descrito unas lesiones plenamente compatibles con la versión que en dicho momento les ofreció D.ª Soledad , relatando que el acusado se encontraba tranquilo y no tenía síntomas de embriaguez así como que portaba una maleta. De igual modo, no puede desconocerse que el propio acusado tanto ante el juez instructor como en acto del plenario reconoció haber mantenido una discusión con su pareja, habiendo manifestado ante el juez instructor que discutieron porque ella le retenía el pasaporte, así como que la encerró para poder salir de casa, llegando a manifestar que ella iba sobre él para agredirle y él se defendía, así como que la agarró por la mano para salir de la habitación y que ella se tropezó con una puerta de un armario que se encontraba abierta cayendo de rodillas frente al borde de la cama tras lo cual empezó a llorar, reconociendo que Soledad presentaba sangre, así como que la agarró de los brazos 'dos veces o así' para tranquilizarla.

De igual modo, no obstante la alegación del recurrente relativa a que D.ª Soledad se encontraba gravemente afectada por el consumo del alcohol, lo cierto es que ni en el atestado, ni en el parte de lesiones que le fue expedido a D.ª Soledad con total inmediatez a suceder los hechos, se hace referencia a que la denunciante se encontrara ebria, no habiendo efectuado manifestación alguna en dicho sentido ninguno de los agentes, encontrándonos además con que el recurrente no consta que presentara ningún tipo de lesión compatible con el acometimiento que el mismo relata haber recibido por parte de su pareja.

Por todo ello, la sala no puede sino dar plena credibilidad a la versión ofrecida pro la víctima, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor responsable de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de comunicar y de acercarse a menos de 300 metros de la perjudicada, Soledad , su domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 4 años y 6 meses, e indemnizar a Soledad en la cantidad de 240 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se presente la correspondiente factura.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde notificaciòn en la forma determinada en los articulos 795 y 796 de la LECrim .

Asi por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- D. Valeriano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en que condena a D. Valeriano como autor de un delito de Lesiones previsto y penado en artículo 148.4 del Código Penal, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición la infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en artículo 24 de la CE y error en la apreciación de las pruebas.

Alega el recurrente que lo que sucedió es que D.ª Soledad no le quería devolver el pasaporte lo que motivó que se produjera un forcejeo entre ambos a consecuencia del cual ella cayó y se golpeó produciéndose las lesiones al caer, alegando que corrobora dicha versión el hecho de que el detenido estuviera tranquilo cuando fue interceptado por la policía. Sostiene asimismo el recurrente que la versión que se recoge en los hechos probados no es creíble por cuanto de haberse producido dicha agresión el recurrente necesariamente debió de haberse manchado de sangre. De igual modo, mantiene que no es compatible con dicha agresión el hecho de que el recurrente no tratará de huir a presencia policial. Por todo ello, interesa que se dicte una sentencia absolutoria habida cuenta la errónea valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la magistrada de instancia.

Tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

La sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, y pese a que la parte recurrente entiende que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada, lo cierto es que basta examinar las actuaciones para comprobar que no sólo se ha practicado suficiente prueba de cargo, sino que la misma ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal, entendiendo esta sala que lo que el recurrente pretende es sustituir dicha valoración por otra más interesada basada en meras afirmaciones carentes de sustento probatorio.

En este sentido, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos con que el testimonio prestado por D.ª Soledad a lo largo de la causa reúne todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo, mereciendo ser calificado como persistente, verosímil y creíble y gozando por lo demás de suficiente corroboración periférica, a la vista no sólo del contenido del parte de lesiones y del informe médico forense de sanidad obrantes en la causa, sino también del testimonio prestado por los dos agentes del cuerpo nacional de policía que con total inmediatez a suceder los hechos se personaron en el domicilio donde residían el acusado y la víctima y procedieron a la detención ya en la calle del acusado, así como de lo declarado por el propio acusado.

En este sentido, tan solo recordar que D.ª Soledad en todo momento ha manifestado que en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja motivada porque ella le recriminó que le hubiera cogido dinero de su cartera negándose a devolverle pasaporte, el acusado le impidió salir de la habitación llegando a propinarle un puñetazo en la boca a la vez que le decía Puta loca, manifestando que logró avisar a su hermano para que este llamará a la policía. Dicha versión, como se ha dicho se encuentra plenamente corroborada a la vista de los partes de lesiones y del informe médico forense que obran en las actuaciones, por cuanto de los mismos se desprende que D.ª Soledad momentos después de suceder los hechos presentaba lesiones plenamente compatibles con la agresión por ella relatada consistentes en una herida inciso contusa en la comisura del labio superior de aproximadamente 0,5 centímetros de diámetro con ligera contusión en la encía superior, así como una contusión con erosión y hematoma en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, lesiones que el propio médico forense estima compatibles con el hecho de haber recibido puñetazos y haber sido objeto de un forcejeo como el relatado por la víctima. De igual modo, nos encontramos con que los dos agentes que depusieron en el plenario y que acudieron al domicilio donde sucedieron los hechos, manifestaron que D.ª Soledad les indicó que su pareja había forcejeado con ella, relatando el primero de ellos de forma más extensa que cuando llegaron al domicilio ella se encontraba muy nerviosa, tenía sangre en la boca y se quejaba de un brazo (declaración al minuto 8:46) indicándoles que su agresor se había marchado, por donde se había ido y cómo iba vestido interceptándole poco después a la entrada del parque del agua. Dichos agentes por tanto han descrito unas lesiones plenamente compatibles con la versión que en dicho momento les ofreció D.ª Soledad , relatando que el acusado se encontraba tranquilo y no tenía síntomas de embriaguez así como que portaba una maleta. De igual modo, no puede desconocerse que el propio acusado tanto ante el juez instructor como en acto del plenario reconoció haber mantenido una discusión con su pareja, habiendo manifestado ante el juez instructor que discutieron porque ella le retenía el pasaporte, así como que la encerró para poder salir de casa, llegando a manifestar que ella iba sobre él para agredirle y él se defendía, así como que la agarró por la mano para salir de la habitación y que ella se tropezó con una puerta de un armario que se encontraba abierta cayendo de rodillas frente al borde de la cama tras lo cual empezó a llorar, reconociendo que Soledad presentaba sangre, así como que la agarró de los brazos 'dos veces o así' para tranquilizarla.

De igual modo, no obstante la alegación del recurrente relativa a que D.ª Soledad se encontraba gravemente afectada por el consumo del alcohol, lo cierto es que ni en el atestado, ni en el parte de lesiones que le fue expedido a D.ª Soledad con total inmediatez a suceder los hechos, se hace referencia a que la denunciante se encontrara ebria, no habiendo efectuado manifestación alguna en dicho sentido ninguno de los agentes, encontrándonos además con que el recurrente no consta que presentara ningún tipo de lesión compatible con el acometimiento que el mismo relata haber recibido por parte de su pareja.

Por todo ello, la sala no puede sino dar plena credibilidad a la versión ofrecida pro la víctima, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 305/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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