Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 104/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100146
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:302
Núm. Roj: SAP CR 302/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2020
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2012 0004052
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000515 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO GARCIA JAIME
Recurrido: Cirilo
Procurador/a: D/Dª RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª CONCEPCION ARROYO PEREZ
SENTENCIA Nº7/20
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
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En CIUDAD REAL, a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA, en representación de
Bruno y asistido del Letrado JUAN IGNACIO GARCIA JAIME, contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 0000515 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Cirilo , representado por el Procurador RAMON MORALES MARTINEZ y asistido de
la Letrada CONCEPCION ARROYO PEREZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Cirilo , del delito de daños que se le imputaba en el presente procedimiento, declarándose las costas de oficio.
DEJENSE SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que se hubiera adoptado en el seno del presente procedimiento frente al acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada, que no contradigan a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Bruno , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 130.6 del C. Penal , solicitando en base a ellos, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado.
Por la representación de Cirilo , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Procede en primer lugar abordar si los hechos enjuiciados se encontraban o no prescritos, toda vez , que de apreciarse la prescripción, operaria la extinción de la responsabilidad penal, por lo que, no procedería entrar ya a considerar si en los mismos concurren o no los requisitos exigidos por el hecho delictivo.
A este respecto, no se puede obviar que existe en autos una resolución de fecha 9 de mayo del año 2016, Auto obrante al los folios 220 y siguientes , resolución en la que resolviendo una petición de la defensa de sobreseimiento por prescripción, atendiendo a una prueba objetiva, como lo era el informe pericial, ( folios 203 y siguientes) declaró que no existía prescripción, resolución con la que se conformaron todas las partes, incluida la defensa del denunciado, siendo por tanto una resolución FIRME , y de la que hay que partir para declarar la no prescripción del delito.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto enjuiciado, nos encontramos ante una sentencia absolutoria, al estimar la Juzgadora que tras la prueba practicada, no concurre en la actuación del acusado el elemento subjetivo de lo injusto.
Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim, introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la contradicción. Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación, que es aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en juicios por delitos leves, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim, introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre).
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2.III LECrim.
El recurso ha de ser por ello, desestimado, y confirmada la sentencia de instancia, respecto a la absolucion del acusado, por no concurrir en su actuación el elemento subjetivo del injusto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno , contra Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA : 0000515 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
