Sentencia Penal Nº 7/2020...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 31/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100255

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:255

Núm. Roj: SAP CU 255:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00007/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEV

Modelo: N85850

N.I.G.: 16203 41 2 2018 0000797

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eladio, Eliseo , Cayetano , Enrique , Ernesto , Cesareo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA MELERO DE LA OSA , MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª RAUL MARTINEZ GALLEGO, CARLOS PAÑOS SERRANO , CARLOS PAÑOS SERRANO , RAUL MARTINEZ GALLEGO , ALBERTO MARTIN GARCIA , ALBERTO MARTIN GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 31/2019.

Origen: Procedimiento Abreviado nº 27/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón; antes Diligencias Previas nº 254/2018, incoadas el 27.07.2018.

SENTENCIA Nº 7/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

D. JAVIER MARTÍN MESONERO.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

En la ciudad de Cuenca, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida por presunto delito contra la salud pública, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 27/2019, (antes Diligencias Previas nº 254/2018, incoadas el 27.07.2018), y número de rollo de Sala 31/2019, (Procedimiento Abreviado), contra Cesareo, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM000.1983, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que fue detenido policialmente por esta causa el 12.01.2019, (acontecimiento nº 204 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), habiéndose decretado su prisión provisional, comunicada y sin fianza, mediante Auto de 12.01.2019, situación de prisión provisional en la que continúa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado D. Alberto Martín García, Eladio, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca, el NUM002.1970, con D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales no computables a los efectos de los hechos que nos ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa el 11.01.2019, (acontecimiento nº 182 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), habiéndose decretado su prisión provisional, comunicada y sin fianza, mediante Auto de 12.01.2019, situación de prisión provisional en la que continúa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y defendido por el Letrado D. Raúl Martínez Gallego, Enrique, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM004.1986, con D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa el 11.01.2019, (acontecimiento nº 182 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), habiéndose decretado su prisión provisional, comunicada y sin fianza, mediante Auto de 12.01.2019, situación de prisión provisional en la que continúa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y defendido por el Letrado D. Raúl Martínez Gallego; Eliseo, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca, el NUM006.1986, con D.N.I. nº NUM007, con antecedentes penales no computables a los efectos de los hechos que nos ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa el 07.02.2019, (acontecimiento nº 286 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), siendo puesto en libertad el mismo 07.02.2019, por la propia fuerza policial que había procedido a su detención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y defendido por el Letrado D. Carlos Paños Serrano, Cayetano, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM008.1967, con D.N.I. nº NUM009, con antecedentes penales no computables a los efectos de los hechos que nos ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa el 07.02.2019, (acontecimiento nº 288 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), siendo puesto en libertad el mismo 07.02.2019, por la propia fuerza policial que había procedido a su detención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y defendido por el Letrado D. Carlos Paños Serrano, y Ernesto, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM010.1988, con D.N.I. nº NUM011, con antecedentes penales no computables a los efectos de los hechos que nos ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa el 05.02.2019, (acontecimiento nº 275 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), siendo puesto en libertad el mismo 05.02.2019, por la propia fuerza policial que había procedido a su detención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado D. Alberto Martín García; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública,y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se iniciaron Diligencias Previas, el 27.07.2018, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.

Segundo.- Que se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de 22.07.2019, y ello por si los hechos fuesen constitutivos de un presunto delito de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra las siguientes personas:

. Cesareo.

. Eladio.

. Enrique.

. Eliseo.

. Cayetano.

. Ernesto.

El Ministerio Público vino a indicar que cada uno de los acusados era responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 374, ambos del Código Penal.

El Ministerio Fiscal indicó, por un lado, que en el acusado Cesareo concurría la circunstancia agravante cualificada de multirreincidencia, de los artículos 22.8ª y 66.1.5ª, ambos del Código Penal, y, por otro lado, que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.

El Ministerio Público solicitó las siguientes penas para cada uno de los acusados:

.Para Cesareo, 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 41.146,424 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 113 € impagados).

.Para el resto de acusados, (para cada uno de ellos), 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.859,818 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 85 € impagados).

El Ministerio Publicó también concretó que procedía el comiso del dinero y de los efectos ocupados; debiendo imponerse las costas a los acusados.

Tercero.-Que se acordó, por Auto de fecha 07.08.2019, la apertura del juicio oral, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra todos los acusados.

Las respectivas defensas de los acusados vinieron a interesar la libre absolución de cada uno de sus defendidos.

Cuarto.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 31/2019). Finalmente se señaló el juicio para el 14.05.2020; fecha en la que se celebró en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

Quinto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad. Las modificaciones fueron exactamente las siguientes:

1. En la PRIMERA se añadió, al final de la misma, el siguiente texto:

'Tanto Cesareo como Eladio y Enrique, en el momento de los hechos eran consumidores habituales de dichas sustancias estupefacientes'.

2. En la TERCERA se indicó:

-que Cesareo, Eladio y Enrique eran criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal:

-y que Ernesto, Eliseo y Cayetano eran criminalmente responsables en concepto de cómplices del artículo 29 del Código Penal.

3. En la QUINTA se concretaron las siguientes penas para cada uno de los acusados:

.Para Cesareo, 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.Para Eladio, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.Para Enrique, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.Para Eliseo, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.Para Cayetano, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.Para Ernesto, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

El Ministerio Fiscal añadió que procedía el comiso del dinero y la destrucción de todos los objetos intervenidos, salvo la de aquellos que tuvieran algún valor, (los cuales quedarían afectos a las responsabilidades pecuniarias).

La respectiva defensa de cada uno de los acusados mostró su expresa conformidad con la total postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresaron cada uno de los acusados de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, responsabilidad, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral para dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación. Por parte tanto del Ministerio Fiscal como de la respectiva defensa de cada uno de los acusados se indicó que no se iba a recurrir la Sentencia, (circunstancia que también vino a ser sostenida por los acusados), declarando la Sala en ese mismo momento la firmeza de la Sentencia, (Resolución que sería documentada a continuación).

Siendo firme la Sentencia, por la defensa de cada uno de los acusados se solicitó la suspensión de la ejecución de la respectiva pena de prisión; y ello en los términos que constan en la grabación audiovisual del plenario, (términos que se dan aquí por reproducidos). El Ministerio Público indicó que no se oponía a la suspensión de la ejecución de la pena para Ernesto, Eliseo y Cayetano, (por un período de cuatro años para cada uno de ellos), manifestando que se oponía a la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión respecto de Cesareo, Eladio y Enrique.


Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Cesareo, usa ' Ganso', español, con DNI NUM001, nacido el NUM000-83, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (condenado por Sentencia firme de 08-05-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, por un delito de tráfico de drogas, a una pena, entre otras, de 2 años de prisión, condenado por Sentencia firme de 04-09-17, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, por un delito de tráfico de drogas, a una pena, entre otras, de 1 año de prisión, la cual quedó suspendida por 3 años; condenado por Sentencia firme de 25-07-18, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, por un delito de tráfico de drogas, a una pena, entre otras, de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión), y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 12-01-19, Eladio, español, con DNI NUM003, nacido el NUM002-70, y con antecedentes penales no computables, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 12-01-19, Enrique, usa ' Nota', español, con DNI NUM005, nacido el NUM004-86 y sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 12-01-19, Ernesto, usa ' Cebollero', español, con DNI NUM011, nacido el NUM010-88, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Eliseo, usa ' Chipiron', español, con DNI NUM007, nacido el NUM006-86 y con antecedentes penales no computables, y Cayetano, usa ' Flequi', español, con DNI NUM009, nacido el NUM008-67 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quienes, por lo menos desde el mes de mayo del 2018, puestos de común acuerdo, han distribuido, de manera principal en la localidad de Tarancón, sustancias estupefacientes tales como cocaína, hachís y marihuana, para ello utilizaban como lugar habitual de distribución la vivienda sita en la CALLE000 NUM012, de Tarancón, así como un lenguaje convenido entre ellos y con los destinatarios finales de las referidas sustancias, siendo que del resultado de la diligencia de entrada y registro realizada en esa vivienda el 12-01-19 se encontraron 2 rollos de alambre verde, 2 tijeras con restos de cocaína, un bote de cristal con hachís y en cuya tapa había restos de cocaína, una tarjeta con restos de cocaína, una libreta con anotaciones sobre los pagos y las deudas de los destinatarios de dichas sustancias, un teléfono móvil marca BQ, dos tarros de cristal con arroz, bolsas de plástico con recortes circulares, 27 bolsitas transparentes con autocierre, así como 6,09 gr. de resina de cannabis con una pureza de 25,77 %, la cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 33,616 €, a razón de 5,52 € el gramo. Del mismo modo en la entrada y registro de la vivienda relacionada con el acusado Cesareo, sita en la CALLE001, NUM013, de Tarancón, se encontró la cantidad de 1.500 €, en billetes de 50 €, provenientes de esa ilícita actividad. Igualmente sobre las 12:45 horas del 12-01-19, en la calle AZAÑÓN, de Tarancón, la Guardia Civil interceptó el vehículo marca CITROËN BERLINGO, matrícula ....YDQ, en el cual los acusados Eladio y Enrique transportaban 28,15 gr. de cocaína, con una pureza del 68,34 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 2.595,21 €, a razón de 59,36 € el gramo, 21,78 gr. de cocaína con una riqueza de 67,95 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 1.996,27 €, a razón de 59,36 € el gramo, 11,93 gr. de cocaína con una pureza de 70,31 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 1.131,40 €, a razón de 59,36 € el gramo, 95,68 gr. de resina de cannabis con una pureza de 24,87 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 528,15 €, a razón de 5,52 € el gramo, 100,4 gr. de cannabis con una pureza de 13,38 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 504,20 €, a razón de 5,04 € el gramo, 379,0 gr. de cannabis con una pureza de 18,52 %, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.910,16 €, a razón de 5,04 € el gramo, 315,0 gr. de cannabis, con una pureza del 16,18 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.587,6 €, a razón de 5,04 € el gramo. La totalidad de las sustancias intervenidas tenía como finalidad ser destinada por los acusados a su ilícita distribución, alcanzando un valor total de 10.286,606 €. Tanto Cesareo como Eladio y Enrique, en el momento de los hechos eran consumidores habituales de dichas sustancias estupefacientes


Fundamentos

Primero.-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser considerados, para cada uno de los acusados, como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal.

Por otro lado, resulta también claro que del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación:

. Cesareo, Eladio y Enrique son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal:

. Ernesto, Eliseo y Cayetano son criminalmente responsables en concepto de cómplices del artículo 29 del Código Penal.

Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse:

.Que en Cesareo concurre la circunstancia agravante cualificada de multirreincidencia, de los artículos 22.8ª y 66.1.5ª, ambos del Código Penal.

.Y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.

Cuarto.- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:

.A Cesareo, 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Eladio, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Enrique, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Eliseo, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.A Cayetano, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.A Ernesto, 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, se abonará a los correspondientes acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa, (tanto por detención policial como también por prisión provisional), períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia.

Sexto.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal, se acordarán los siguientes pronunciamientos:

A. El comiso definitivo de los objetos materiales que seguidamente se describirán y que fueron intervenidos por la fuerza policial. Tales objetos fueron útiles o instrumentos del delito; razón por la cual, al amparo de los referidos artículos 127 y 374 del Código Penal y puesto que entendemos que en la actualidad no tienen valor alguno, deben ser todos ellos íntegramente destruidos:

Y así, se destruirá todo el contenido de la BOLSA 2:

-recortes de bolsas de plástico con la marca CHAPELA;

-bolsa de plástico con arroz;

-lata de metal pequeña vacía marca RANDSTAD;

-bolsas de plástico con la marca CHAPELA;

-libreta de anillas grande color azul;

-dos tarros de cristal con Œ y Ÿ de arroz;

-tres rollos pequeños de alambre color verde empezados;

-unas tijeras pequeñas;

-un trozo pequeño de alambre color verde;

-dos rollos pequeños de alambre color verde sin empezar marca PRESTOCUT;

-un teléfono móvil marca BQ negro y blanco;

-una tarjeta VISA 40 Principales La Caixa rota sujeta con celo;

-un tarro de cristal grande vacío;

-treinta bolsas pequeñas de plástico transparente con autocierre vacías.

B. El comiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir.

C. El comiso definitivo, al amparo de los artículos 127 y 374 del Código Penal, de la cantidad de 1.500 € intervenida a Cesareo, (véase el acontecimiento 175 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), suma que será transferida a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

D. Los objetos intervenidos a Cesareo y que seguidamente se describirán, (y cuya fotografía aparece en la página 24 de 26 del acontecimiento nº 204 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 254/2018), quedarán definitivamente afectos al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias del citado Cesareo. Tales objetos son los siguientes:

.BOLSA 1 que contiene un sobre con las siguientes joyas:

-un anillo dorado con el escudo del Fútbol Club Barcelona;

-una medalla dorada tipo pergamino con un corazón, el nombre Rafaela y la fecha 14/2/2018;

-una medalla dorada tipo pergamino con la foto de dos niños y los nombres Hortensia y Claudio;

-una pulsera dorada;

-una medalla dorada pequeña con forma de escudo del Fútbol Club Barcelona.

Séptimo.-En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes, se impondrán a los condenados las costas de esta instancia en un montante de un sexto para cada uno de ellos.

Octavo.-En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión debe señalarse lo siguiente:

A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes:

'1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre).

C. Y sentado lo anterior, entendemos que los condenados Ernesto, Eliseo y Cayetano son acreedores de los beneficios de la suspensión de la ejecución de su respectiva pena de prisión; y ello por todo lo siguiente:

1. Respecto de Ernesto:

-si bien es cierto que fue condenado mediante Sentencia firme el 29.11.2011, por un delito de lesiones cometido el 20.07.2008, figurando en fecha 19.08.2015 la remisión definitiva de la pena finalmente impuesta, (98 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria), que fue condenado mediante Sentencia firme el 10.03.2015, por un delito de daños cometidos del 24.12.2008, figurando en fecha 30.04.2018 la suspensión de la ejecución de la pena finalmente impuesta, (173 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria), y que fue condenado mediante Sentencia firme el 28.02.2014, por un delito de daños cometido el 23.03.2009, ( quedando cumplida el 18.06.2015 la condena a la pena de multa de ocho meses), no es menos cierto que el Legislador ha establecido en el artículo 80.2.1ª del Código Penal que 'Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'. Pues bien, y en aplicación de dicha determinación legislativa, estimamos que los referidos delitos de lesiones y daños carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos, precisamente a la vista de los muchos años transcurridos desde que los mismos se cometieron hasta la comisión de los que aquí nos ocupan, (que vinieron a producirse desde el mes de mayo de 2018). En consecuencia, estimamos que a los concretos y específicos efectos del procedimiento que ahora nos ocupa sí concurre en Ernesto la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal, (es decir, que a los únicos efectos del presente procedimiento debe ser considerado como delincuente primario);

-su pena de prisión no es superior a dos años, (es de 22 meses), por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y para él, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), no se establecieron específicas responsabilidades civiles como indemnización a terceros.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 4 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la no disconformidad de la defensa sobre el particular), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Ernesto, (plazo de 4 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020), suspensión condicionada a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020).

Si Ernesto no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

2. Respecto de Eliseo:

-si bien es cierto que fue condenado mediante Sentencia firme el 12.05.2014, por un delito de lesiones por imprudencia grave y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometidos el 04.12.2011, figurando en fecha 02.11.2017 la remisión definitiva de la pena de 16 meses de prisión y constando cumplida el 05.01.2018 la pena de privación del permiso de conducir, no es menos cierto que, como anteriormente ya hemos señalado, el Legislador ha establecido en el artículo 80.2.1ª del Código Penal que 'Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'. Pues bien, y en aplicación de dicha determinación legislativa, también estimamos que los referidos delitos de lesiones graves por imprudencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos, precisamente a la vista de los muchos años transcurridos desde que los mismos se cometieron hasta la comisión de los que aquí nos ocupan, (que vinieron a producirse, como anteriormente ya se indicó, desde el mes de mayo de 2018). En consecuencia, estimamos que a los concretos y específicos efectos del procedimiento que ahora nos ocupa sí concurre en Eliseo la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal, (es decir, que a los únicos efectos del presente procedimiento debe ser considerado como delincuente primario);

-su pena de prisión no es superior a dos años, (es de 22 meses), por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y para él, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), no se establecieron específicas responsabilidades civiles como indemnización a terceros.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 4 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la no disconformidad de la defensa sobre el particular), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Eliseo, (plazo de 4 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020), suspensión condicionada a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020).

Si Eliseo no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

3. Respecto de Cayetano:

-si bien es cierto que fue condenado mediante Sentencia firme el 19.11.2012, por un delito de conducir con permiso no vigente cometido el 16.11.2012, figurando en fecha 07.05.2014 cumplida la pena impuesta de 8 meses de multa, que fue condenado mediante Sentencia firme el 19.03.2013, por un delito de conducir sin permiso cometido el 13.03.2013, figurando en fecha 18.11.2016 cumplida la pena impuesta de 12 meses de multa, que fue condenado mediante Sentencia firme el 30.08.2015, por un delito de conducir con permiso no vigente cometido el 24.06.2015, figurando en fecha 08.03.2017 cumplida la pena impuesta de 12 meses de multa, que fue condenado mediante Sentencia firme el 20.05.2016, por un delito de conducir sin permiso cometido el 31.10.2013, figurando en fecha 27.02.2018 cumplida la pena impuesta de 20 meses de multa, que fue condenado mediante Sentencia firme el 29.03.2017, por un delito de hurto de uso de vehículo a motor cometido el 15.03.2010, figurando en fecha 07.07.2017 cumplida la pena impuesta de 2 meses de multa, y que fue condenado mediante Sentencia firme el 29.01.2020, por un delito de defraudación de fluido eléctrico cometido el 01.10.2015, estando pendiente de cumplimiento la pena impuesta de 10 meses de multa, no es menos cierto que el Legislador ha establecido en el artículo 80.2.1ª del Código Penal que 'Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'. Pues bien, y en aplicación de dicha determinación legislativa, estimamos que los referidos delitos carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos, precisamente en base a que han transcurrido varios años desde que los mismos se cometieron hasta la comisión de los que aquí nos ocupan, (que vinieron a producirse desde el mes de mayo de 2018). En consecuencia, estimamos que a los concretos y específicos efectos del procedimiento que ahora nos ocupa sí concurre en Cayetano la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal, (es decir, que a los únicos efectos del presente procedimiento debe ser considerado como delincuente primario);

-su pena de prisión no es superior a dos años, (es de 22 meses), por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y para él, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), no se establecieron específicas responsabilidades civiles como indemnización a terceros.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 4 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la no disconformidad de la defensa sobre el particular), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Cayetano, (plazo de 4 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020), suspensión condicionada a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.05.2020).

Si Cayetano no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

4. Respecto de Cesareo:

-ha sido condenado a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión; lo que significa, (precisamente por la duración de tal pena; la cual excede de dos años), que en ningún caso podría proceder la suspensión de la ejecución por la vía de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 80 del Código Penal;

-la única hipotética vía para concederle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena solicitado sería la del apartado 5 del artículo 80 del Código Penal;

-y sentado ello, resulta que si bien es cierto que Cesareo era en el momento de los hechos consumidor habitual de las sustancias estupefacientes referidas en el relato fáctico, (así consta al final del mismo), no es menos cierto que él no cometió la infracción penal a causa de su dependencia a tales sustancias, no existiendo el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve tal extremo. Es más, los hechos por él cometidos tienen complejidad, requieren planificación y desarrollo en el tiempo; siendo ello incompatible con presentar una afectación de la capacidad de conocer las consecuencias de la acción. Y dado que no se trata de una conducta irreflexiva, sino premeditada y organizada, no cabe admitir la existencia de afectación alguna en sus facultades volitivas e intelectivas; y todo ello teniendo además presente que viene a ser incompatible la delincuencia funcional, (es decir, que el delito haya sido cometido a consecuencia directa de la drogadicción), con el tráfico de sustancias estupefacientes en una cantidad relevante, (como aquí sucede; pues, por ejemplo, solo de cocaína se incautaron por la fuerza actuante algo más de 60 gramos).

En consecuencia, no se le concederá el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

5. Respecto de Eladio:

-ha sido condenado a la pena de 3 años de prisión; lo que significa, (precisamente por la duración de tal pena; la cual excede de dos años), que en ningún caso podría proceder la suspensión de la ejecución por la vía de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 80 del Código Penal;

-la única hipotética vía para concederle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena solicitado sería la del apartado 5 del artículo 80 del Código Penal;

-y sentado ello, resulta que si bien es cierto que Eladio era en el momento de los hechos consumidor habitual de las sustancias estupefacientes referidas en el relato fáctico, (así consta al final del mismo), no es menos cierto que él no cometió la infracción penal a causa de su dependencia a tales sustancias, no existiendo el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve tal extremo. Es más, los hechos por él cometidos tienen complejidad, requieren planificación y desarrollo en el tiempo; siendo ello incompatible con presentar una afectación de la capacidad de conocer las consecuencias de la acción. Y dado que no se trata de una conducta irreflexiva, sino premeditada y organizada, no cabe admitir la existencia de afectación alguna en sus facultades volitivas e intelectivas; y todo ello teniendo además presente que viene a ser incompatible la delincuencia funcional, (es decir, que el delito haya sido cometido a consecuencia directa de la drogadicción), con el tráfico de sustancias estupefacientes en una cantidad relevante, (como aquí sucede; pues, por ejemplo, solo de cocaína se incautaron por la fuerza actuante algo más de 60 gramos).

En consecuencia, no se le concederá el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

6. Respecto de Enrique:

-ha sido condenado a la pena de 3 años de prisión; lo que significa, (precisamente por la duración de tal pena; la cual excede de dos años), que en ningún caso podría proceder la suspensión de la ejecución por la vía de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 80 del Código Penal;

-la única hipotética vía para concederle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena solicitado sería la del apartado 5 del artículo 80 del Código Penal;

-y sentado ello, resulta que si bien es cierto que Enrique era en el momento de los hechos consumidor habitual de las sustancias estupefacientes referidas en el relato fáctico, (así consta al final del mismo), no es menos cierto que él no cometió la infracción penal a causa de su dependencia a tales sustancias, no existiendo el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve tal extremo. Es más, los hechos por él cometidos tienen complejidad, requieren planificación y desarrollo en el tiempo; siendo ello incompatible con presentar una afectación de la capacidad de conocer las consecuencias de la acción. Y dado que no se trata de una conducta irreflexiva, sino premeditada y organizada, no cabe admitir la existencia de afectación alguna en sus facultades volitivas e intelectivas; y todo ello teniendo además presente que viene a ser incompatible la delincuencia funcional, (es decir, que el delito haya sido cometido a consecuencia directa de la drogadicción), con el tráfico de sustancias estupefacientes en una cantidad relevante, (como aquí sucede; pues, por ejemplo, solo de cocaína se incautaron por la fuerza actuante algo más de 60 gramos).

En consecuencia, no se le concederá el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente Sentencia, en los siguientes términos:

.A Cesareo, como autor, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, concurriendo en él la circunstancia agravante cualificada de multirreincidencia, de los artículos 22.8ª y 66.1.5ª, ambos del Código Penal, a las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Eladio, como autor, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Enrique, como autor, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.286,60 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de prisión en caso de impago).

.A Eliseo, como cómplice, (del artículo 29 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.A Cayetano, como cómplice, (del artículo 29 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

.A Ernesto, como cómplice, (del artículo 29 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.143,30 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de prisión en caso de impago).

Se decreta:

A. El comiso definitivo y la total destrucción de los objetos siguientes:

BOLSA 2:

-recortes de bolsas de plástico con la marca CHAPELA;

-bolsa de plástico con arroz;

-lata de metal pequeña vacía marca RANDSTAD;

-bolsas de plástico con la marca CHAPELA;

-libreta de anillas grande color azul;

-dos tarros de cristal con Œ y Ÿ de arroz;

-tres rollos pequeños de alambre color verde empezados;

-unas tijeras pequeñas;

-un trozo pequeño de alambre color verde;

-dos rollos pequeños de alambre color verde sin empezar marca PRESTOCUT;

-un teléfono móvil marca BQ negro y blanco;

-una tarjeta VISA 40 Principales La Caixa rota sujeta con celo;

-un tarro de cristal grande vacío;

-treinta bolsas pequeñas de plástico transparente con autocierre vacías.

B. El comiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir.

C. El comiso definitivo de la cantidad de 1.500 € intervenida a Cesareo; suma que será transferida a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

D. Los objetos intervenidos a Cesareo, y que seguidamente se describirán, quedan definitivamente afectos al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias del citado Cesareo. Tales objetos son los siguientes:

.BOLSA 1 que contiene un sobre con las siguientes joyas:

-un anillo dorado con el escudo del Fútbol Club Barcelona;

-una medalla dorada tipo pergamino con un corazón, el nombre Rafaela y la fecha 14/2/2018;

-una medalla dorada tipo pergamino con la foto de dos niños y los nombres Hortensia y Claudio;

-una pulsera dorada;

-una medalla dorada pequeña con forma de escudo del Fútbol Club Barcelona.

Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, se abonará a los correspondientes acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa, (tanto por detención policial como también por prisión provisional), períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia.

Se imponen a los condenados las costas de esta instancia en un montante de un sexto para cada uno de ellos.

Dejamos en suspenso por un plazo de 4 años, (a contar desde el 14.05.2020), la ejecución de la pena de 22 meses de prisión impuesta a Eliseo; suspensión condicionada:

-a no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde el 14.05.2020).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 4 años, (a contar desde el 14.05.2020), la ejecución de la pena de 22 meses de prisión impuesta a Cayetano; suspensión condicionada:

-a no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde el 14.05.2020).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 4 años, (a contar desde el 14.05.2020), la ejecución de la pena de 22 meses de prisión impuesta a Ernesto; suspensión condicionada:

-a no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (4 años desde el 14.05.2020).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Denegamos a Cesareo, Eladio y Enrique el beneficio de la suspensión de la ejecución de sus respectivas penas de prisión.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME, (al haberse declarado así en el mismo acto de juicio), y que contra ella no cabe interponer recurso alguno; si bien frente a los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena podrá formularse recurso de súplica, por escrito y en un plazo de tres días desde su respectiva notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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