Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1081/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100004

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:4

Núm. Roj: SAP LE 4:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00007/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24008 41 2 2018 0000178

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001081 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2018

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Gaspar

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑEIRO MACEIRAS

Recurrido: Gines

Procurador/a: D/Dª JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

El Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANúm. 7/2020

En León, a 3 de enero de 2020.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, siendo parte apelante don Gaspar, representado por el Letrado don José Piñeiro Maceiras y como parte apelada don Gines, representado por el Procurador don José Avelino Pardo Gómez, y

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'I-Que debo CONDENAR Y CONDENOa Gasparcomo autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena deDOS MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS-DÍA (600 euros), así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 del Código Penal ( artículo 53.1 del Código Penal ).

II-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente a Ginesdel delito leve de amenazas del que venía siendo enjuiciado en las presentes actuaciones '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don Gaspar en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim, dándose traslado del escrito a la parre apelada que solicitó su desestimación.


Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: 'HECHOS PROBADOS .- ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 12:00 horas del día 6 de abril de 2018, cuando Ginessalió del supermercado 'ALIMERKA' de esta localidad, se dirigió a coger su vehículo estacionado y cuando estaba en la Calle Portería, frente al Restaurante Serrano, comprobó que delante de él circulaba con su vehículo Gasparque de repente se paró y se bajó del coche acercándose a él gritando y diciéndole 'te voy a matar, hijo de puta, te voy a pisar, saca el puñal ese que tienes ahí y mátame'; ante tal actitud, Ginesse dirigió a él diciéndole que si seguía con ese comportamiento iba a tener muchos problemas, refiriéndose a que sería denunciado y podía ser condenado, y después se dirigió a un vecino llamado Leon y se preguntó a ver ahora que hacía él, respondiéndole Leon que fuera a denunciar.

No ha quedado acreditadoque antes de lo descrito, Gines y Gasparse hubieran encontrado a pie y que el primero hubiera sacado una navaja, realizando con ella el gesto de querer pinchar a Gaspar. '


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, recurre en apelación el condenado Gaspar, solicitando en primer lugar su libre absolución por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Cp y por el que viene condenado en la instancia.

Si bien el tribunal de apelación está facultado para llevar a cabo una revisión tanto de las cuestiones de hecho como de las de derecho valoradas en la primera instancia, la función inicial de valoración le compete al juez de instancia y que la realiza con las ventajas que siempre supone la inmediación. Es por ello que el tribunal de apelación viene obligado a comprobar si el tribunal de instancia ha tenido en cuenta para la condena la concurrencia de una prueba de cargo y de signo suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respecto de los derechos fundamentales y sin vulneración de las normas que regulan su práctica, de la que se desprenda la realidad de unos hechos así como la participación del acusado en los mismos, verificando igualmente dicho tribunal que la valoración realizada por el juzgado a quo no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En el caso de autos no se observa error alguno en la juez a quo a la hora de valorar la prueba por ella misma presenciada en la instancia, apreciando a partir de los testimonios de los implicados, tanto denunciante como denunciado, y de los testigos, la realidad de las amenazas vertidas por Gaspar hacia Gines, corroboradas por el testigo presencial Leon. La Juez de instrucción ha creído el testimonio de Gines y lo explica con detalle y amplitud en la sentencia, asi como el vertido por el expresado testigo, todo lo cual lleva al convencimiento de su culpabilidad, como autor de un delito leve de amenazas y por el que viene condenado Gaspar, cuyo derecho a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado con la prueba practicada en el plenario y debidamente valorada por la Juez de instrucción. En este sentido sus razonamientos aparecen como correctos, pertinentes y suficientes, lo que unido a la inmediación judicial permite concluir que no existe error alguno en la valoración de la prueba que este Tribunal de apelación deba corregir, conforme a la doctrina expuesta con anterioridad.

Por lo expuesto el recurso se desestima no pudiendo ser apreciada la atenuante tercera del artículo 21 del Cp que invoca el apelante, al no haberse acreditado que su acción estuviese precedida por una amenaza previa de Gines, lo que motivó precisamente la absolución de éste último por amenazas hacia Gaspar.

SEGUNDO--El apelante don Gaspar solicita tambien en su recurso la condena de Gines como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Cp, hacia su persona, sosteniendo que en igual ocasión y previamente a las supuestas amenazas de él hacia Gines, momentos antes éste último le había amenazado con una navaja que había sacado del bolsillo. En relación con esta petición de condena que viene a fundarse en un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, ello no es procesalmente posible de acuerdo con la nueva normativa introducida por la Ley Orgánica 41/2015, incorporando a la legislación penal la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 167/2002. Asi el actual artículo 790.2 de la Lecri, introducido por la citada Ley orgánica 41/2015, señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' y por su parte el artículo 792.2 en su actual redacción, dispone que: '2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .'

Por lo tanto y conforme a los preceptos señalados, no es posible legal ni procesalmente, que el tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria como es el caso y condene al acusado, únicamente cabe la anulación de dicha sentencia apelada y siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, siendo requisito imprescindible que dicha anulación haya sido pedida por los apelantes y que en este caso ello no ha ocurrido, limitándose a solicitar que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte sentencia condenatoria, lo que no es posible con la nueva normativa, salvo que se pida la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado, lo que no ha ocurrido.

En consecuencia este segundo recurso debe igualmente ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Gaspar, contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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