Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 404/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100025
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1066
Núm. Roj: SAP M 1066/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0049715
Apelación Juicio sobre delitos leves 404/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 699/2018
Apelante: D./Dña. Mauricio
Procurador D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
Apelado: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 7/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos
bajo el número 699/18 contra Mauricio por unos delitos leves de amenazas, conforme al procedimiento
establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante el Procurador JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS,
en nombre y representación de Mauricio , con impugnación de la Procuradora SOFÍA PEREDA GIL, en nombre
y representación de Loreto .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve de amenazas objeto del presente procedimiento a Pura , Raimunda , Rebeca , Teodulfo , y Loreto , declarando de oficio las costas devengadas por su intervención, y debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, imponiéndole al condenad las costas devengadas a su instancia'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara probado que el pasado día 2 de abril de 2018, se produjo una discusión entre los vecinos del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, Pura , Raimunda , Rebeca , Teodulfo , Anselmo , Mauricio y Loreto , por motivo de si debía estar abierta o cerrada una ventana de la escalera del edificio, diciéndole Mauricio a Raimunda que le iba a tirar por la ventana, desconociéndose lo que sucedió entre las demás personas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS, en nombre y representación de Mauricio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora SOFÍA PEREDA GIL, en nombre y representación de Loreto , impugnó el recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 404/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2018, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 699/18, por la que se condenó a Mauricio como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba, alternativamente, para el caso de no estimarse el anterior, imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo de amenazas leves, finalmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por razones de sistemática procede examinar con carácter preliminar las cuestiones atinentes a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, para concluir con el examen de la cuestión referente a la relevancia penal de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000).
Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de Instrucción ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente en el testimonio de Raimunda , Teodulfo , Rebeca , y lo manifestado por el testigo Erasmo . Todos ellos, de modo coincidente y sin ningún género de dudas, han manifestado que el denunciado Mauricio , en el curso de la discusión habida entre las partes, amenazó a Raimunda con que la iba a tirar por la ventana. Versiones plurales y totalmente coincidentes, que han llevado al Magistrado del Juzgado de Instrucción al convencimiento sobre la realidad de las imputaciones. Es cierto que los tres primeros eran parte en el procedimiento en calidad de denunciados, resultando absueltos al no formularse acusación frente a ellos, si bien el hecho de que se trate de un testimonio plural y sin fisuras, avalado por lo manifestado por el testigo Erasmo , que no era parte en el procedimiento, confiere, a juicio del Magistrado a quo, plena verosimilitud a la versión incriminatoria sostenida por Raimunda .
El Magistrado de lo Penal, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados. Se trata de un juicio de inferencia coherente y lógico, que debe ser, consecuentemente, respaldado.
Los motivos invocados referentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoirac9ión de la prueba deben ser rechazados.
TERCERO.- Con carácter alternativo, para el caso de no estimarse el motivo referente al error en la valoración de la prueba, el recurrente cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo de amenazas leves del art. 171.7 CP.
La STS de 1.07.08 expone que: 'como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3)'.
En lo que se refiere a la delimitación entre el delito y la falta, -actual delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP)-, las infracciones criminales tipificadas en el arts. 169 y el derogado art. 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que, por consiguiente, habrá de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el supuesto examinado, la expresión proferida por el denunciado Mauricio relativa a que iba a tirar por la ventana a Raimunda tiene un inequívoco sentido incriminatorio. Los hechos se producen además en un contexto que reafirma el sentido señalado. En efecto, la discusión que da lugar a las respectivas denuncias formuladas se produce en el marco de una relación vecinal conflictiva que tiene su origen en un extremo aparentemente inocuo como es el uso de una ventana. Ello no obstante, al tratarse de un contexto vecinal donde las discusiones son recurrentes, la expresión proferida resulta creíble, por lo que en modo alguno puede reputarse inocua o intrascendente como parece sostener el recurrente. Se trata pues de una amenaza real y seria, que integra el tipo de amenazas, en este caso leves ( art. 171.7 CP).
El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS, en nombre y representación de Mauricio , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2018, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 699/18 y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
