Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1132/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100008

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:118

Núm. Roj: SAP GC 118/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001132/2019
NIG: 3500443220190005678
Resolución:Sentencia 000007/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001786/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Denunciante: Lucía
Apelante: Marcelina ; Abogado: Maria Victoria Vera Cardenes; Procurador: Jose Francisco Curbelo Torres
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación,
el Rollo de Apelación n.º 1132/2019, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º
1786/2019, del Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, doña
Marcelina , representada por el Procurador don José Francisco Curbelo Torres y defendida por la Abogada
doña María Victoria Vera Cárdenes, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
representado por la Ilma. Sra. doña Celia María Asencio Rodríguez, y doña Lucía .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1786/2019 en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO. Alrededor de las 6:00 horas del día 15 de junio de 2019, en los alrededores de la Discoteca Jet Set, sita en la calle Manolo Millares de Arrecife, se inició una discusión entre Lucía y Marcelina , en el curso de la cual, ambas se acometieron recíprocamente.

Como consecuencia de la agresión, Lucía sufrió lesiones consistentes en arañazos en el tórax herida con desprendimiento epidérmico en el 1º dedo de la mano izquierda y herida superficial en la mucosa del labio superior. Las lesiones sufridas por Lucía precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión, Marcelina sufrió lesiones consistentes en lesiones escoriativas en cuello, pecho y abdomen y bulto en la espalda. Las lesiones sufridas por Marcelina precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Lucía como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 8 euros (480 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 8 euros (480 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Cada condenada deberá abonar la mitad de las costas.'

CUARTO.- Por doña Marcelina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1132/2019 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a la recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Y, con carácter subsidiario, dicha parte interesa la reducción de la cuota de la pena de multa y su fijación en tres euros, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en ese concreto extremo, dado que se basa en la capacidad económica puesta de manifiesto por las denunciantes sin concretar ésta.



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en apretada síntesis, se basa en que el juzgador entiende que en la conducta de la recurrente existe 'animus laedendi', sosteniéndose que aquélla simplemente se defendió de los golpes que recibió de Lucía , por lo que debió de apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

El Juez de Instrucción considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada mediante la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por las implicadas en dichos hechos, la recurrente, doña Marcelina , y doña Lucía , las cuales concurrieron al plenario en la doble condición de denunciantes/denunciadas, poniendo tales medios de prueba en relación con la documental médica incorporada a la causa, esto es, partes médicos de la asistencia facultativa recibida por las denunciantes e informes emitidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción.

Dado que el Juez 'a quo' concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye a la recurrente en base a medios de prueba de carácter personal (declaraciones de las denunciantes/denunciadas y de dos testigos) y estando sujeta la práctica de las pruebas de tal naturaleza al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones se ha de indicar que no se aprecia error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juez 'a quo' y explicitado en la sentencia apelada, pues aquél rechaza los testimonios ofrecidos por dos testigos, al apreciar falta de contundencia en sus manifestaciones, y correlaciona las declaraciones prestadas en el juicio oral por las denunciantes/denunciantes con la documental médica incorporada a la causa para concluir que entre aquéllas se produjo una riña mutuamente aceptada.

Pues bien, la referida valoración probatoria, además de ser imparcial, es objetivamente correcta, y, no queda afectada por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, en el que no se concreta en que consiste el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia, el cual no puede basarse exclusivamente en hacer valer el relato ofrecido por la recurrente, ya que está en abierta contradicción con lo sostenido con la otra partícipe en los hechos, en la medida en que cada una de ellas sostiene haber sido agredida por la contraria, lo cual encuentra refrendo en la documental médica unida a la causa, ya que ambas sufrieron lesiones concordantes con la agresión que refieren, por lo que ha de reputarse correcta la inferencia de que se produjo una agresión recíproca y aceptada por las dos contendientes.

Pero es más, la legítima defensa sostenida en el recurso se compadece mal con las propias manifestaciones de la apelante, que ya en la denuncia relató que fue ella quien siguió a Lucía y le recriminó los insultos que le había proferido y los comentarios que había hecho sobre ella, añadiendo que en 'ese momento Lucía y la dicente comenzaron a golpearse, siendo separadas por un amigo de Lucía ' (folio 13 de las actuaciones).

Por ello, no cabe apreciar la eximente de legítima defensa contemplada por el artículo 20.4 del Código Penal, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la aplicación de la referida causa de justificación en los supuestos de agresión mutuamente aceptada.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 98/2009, de 10 de febrero, recoge la doctrina de dicha Sala, en los siguientes términos: 'En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001, según esta, '....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....'. En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de noviembre 2000, 18 de diciembre 2003, núm. 363/2004 de 17 de marzo, 64/2005 EDJ ó 20 de noviembre 2006. Apreciada por el Tribunal sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta. Procede la desestimación de los motivos primero y segundo.'

TERCERO.- Le asiste la razón a la dirección letrada de la recurrente cuando afirma que el Juez 'a quo' para determinar el importe de la pena de multa se basa en la capacidad económica puesta de manifiesto por las denunciantes, pero no pone de relieve cual es esa capacidad, por lo que la motivación judicial en ese concreto aspecto es incompleta.

Ahora bien, ello no ha de suponer la estimación de la pretensión de reducción de la cuota de la pena de multa y su fijación en tres euros (3 €), por cuanto la impuesta se ha fijado en ocho euros (8 €), cantidad ésta muy próxima al mínimo legal de dos euros (2 €), prevista en el artículo 50.4 del Código Penal.

En tal sentido, no puede perderse de vista que la cuota de multa fijada, salvo en supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.

En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Curbelo Torres, actuando en nombre y representación de doña Marcelina contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1786/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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