Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 113/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100041

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:356

Núm. Roj: SAP PO 356/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36039 41 2 2019 0000094
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Raúl
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA
Recurrido: Romulo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de
Apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl , contra la Sentencia dictada en el procedimiento
JUICIO POR DELITO LEVE 22/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE O PORRIÑO, habiendo

sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado Romulo , actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que declarando de oficio las costas del juicio debo absolver y absuelvo a Romulo del delito leve de amenazas del que venía denunciado.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' El día 08/01/2019, Raúl formuló denuncia contra Romulo en la que manifestaba que el denunciado le había remitido a través de la aplicación WhatsApp mensajes amenazantes y en concreto el día 31/12/2018 diciéndole que si no le arreglaba el coche mandaría a unos amigos a pegarle personalmente y ya vería lo rápido que se lo iba a arreglar. No han resultado acreditados los hechos denunciados.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando la vulneración de los artículos 269 de la LECRIM, 777 de la LERCIM y 964.2 b) de la LECRIM, solicitando se dicte resolución por la cual se condene a Romulo como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.1 del Código Penal a la pena de multa de tres meses a razón de 10 euros diarios y a la pena de privación de portar armas por un tiempo de seis meses de conformidad con lo establecido en el art. 42.2 del Código Penal.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 269 de la LECRIM , argumentando la parte recurrente que el juez , tras la presentación de la denuncia y constando e el Atestado los mensajes remitidos , debió ordenar la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos , entre ellas , que el denunciante llevase el teléfono móvil ante el Juzgado para que por el Letrado de la Administración de Justicia se adverase que los mensajes transcritos eran los que constaban en el teléfono móvil del denunciado.

El referido artículo, que consta dentro del Título I (De la denuncia), del Libro II (Del sumario) dice que 'Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.' ; y el artículo 777 , dentro del Título II (Del Procedimiento Abreviado )Capítulo III ( De las Diligencias Previas) que igualmente se dice vulnerado señala que ' El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título.' En este caso, recibido el Atestado en el Juzgado, en el que efectivamente consta la denuncia, el acta de información de derechos a la persona víctima de un delito, la diligencia consignando la identificación de una persona y el anexo conteniendo documentación de conversaciones a través de APP Whatsapp aportada por la denunciante, se dicta Auto en fecha 21 de enero de 2019 motivando que del atestado se desprende la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito leve de amenazas (todos los supuestos no condicionales ), acordándose incoar juicio por delito leve, señalándose día para la celebración del juicio.

Por tanto, vistos los términos del atestado (denuncia y anexo), y la calificación indiciaria de los hechos objeto de denuncia , actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 964,2, b; atendiendo, se insiste, a la referida calificación y a los datos que respecto del denunciado constan en el propio atestado considerando que en el marco del juicio por delito leve la fase de instrucción prevista para el sumario o para las diligencias previas según los artículos alegados ,en la que llevar a cabo diligencias de investigación aún cuando dicha fase fuera mínima , no era precisa vistos los términos del artículo aplicado.

Por otra parte, en la citación remitida en particular al denunciante y ahora recurrente se le hace saber que 'deberá comparecer con todos los medios de prueba de que intente valerse en el acto del juicio (testigos, documentos, peritos...). Podrá igualmente comparecer asistido de Abogado si lo desea. Y, en la sentencia que se impugna , la motivación de la juzgadora para alcanzar el pronunciamiento absolutorio es que no se ha exhibido el teléfono móvil en el que constarían los mensajes para proceder a su cotejo y conocer el número de teléfono desde el que habrían sido remitidos y si corresponde al que consta como titularidad del denunciado en la diligencia de identificación del folio 6 del atestado, añadiendo que en las transcripciones únicamente se identifica como ' Romulo DIRECCION000 ', concluyendo que no existe constancia alguna de que el remitente de los mensajes sea el denunciado.

De lo expuesto se deriva que había de ser en el acto del juicio donde se practicara la prueba que para la juzgadora era precisa para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado a través de la exhibición del teléfono y la comprobación no solo del contenido de los mensajes sino de la concordancia del número de quien constara que los remitió con la diligencia de identificación del denunciado, en el que se hace constar su número de teléfono, que se recoge en el atestado.

Y, por último, tampoco se estima vulnerado el artículo 964.2.b) de la LECRIM por cuanto el denunciado estaba perfectamente identificado, pero la identificación de éste que permite al juez acordar celebrar de forma inmediata el juicio nada presupone respecto de un pronunciamiento de condena, que se alcanza únicamente tras la valoración de la prueba plena practicada en el plenario.

ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

FALLO.- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de O Porriño que se confirma, sin imposición de costas procesales Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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