Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1828/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100004

Núm. Ecli: ES:APV:2020:19

Núm. Roj: SAP V 19:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2019-0022344

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001828/2019-

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000921/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA

Apelante/s: Leandro

Procurador: MELIO SOLER, CRISTINA

Letrado: VELASCO PEREZ, PATRICIA

Apelado/s: Lorenzo y Claudia

Letrado: CHISBERT GARCIA, RAMON

SENTENCIA Nº 000007/2020

En Valencia, a diez de enero de dos mil veinte

La Magistrada Dª MARTA ESPUNY SANCHIS, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de S.M. el Rey, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2019, por la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Valencia, en el juicio antes referenciado, seguido por un delito leve de coacciones contra Lorenzo y Claudia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Leandro asistido de la Procuradora Sra. Cristina Melio Soler y como apelada DOÑA Claudia asistida del letrado Sr. Chisbert.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina Melio Soler, en nombre y representación de Leandro, contra Lorenzo, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000, de Valencia, y contra Claudia como administradora de la referida Comunidad de propietarios; constando unido a las actuaciones el atestado NUM001 de la Comisaria de Exposición de la Dirección General de Policía instruido a requerimiento de Leandro.

Que no ha quedado acreditado que Lorenzo, Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000, de Valencia, y/o Claudia Administradora de la referida Comunidad de Propietarios, el día 25 de marzo de dos mil diecinueve procedieran a cortar el suministro de energía eléctrica de la vivienda casa-porteria situada en la planta NUM002 de la CALLE000, número NUM000, de Valencia, elemento común de la finca, cuyo derecho de uso fue cedido a Leandro'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo y a Claudia del delito leve de coacciones, previsto y penado en el Artículo 172.3º del Código Penal ; declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación el Leandro, en los concretos términos que se recogen en su escrito, con la oposición de la representación de la Sra. Claudia

CUARTO.-Tras lo anterior, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los repartió a la Magistrada Sra. Espuny Sanchis, y le fueron entregados para su estudio y resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que absuelve a los denunciados de un delito leve de coacciones con base al error en la valoración de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia. Estima que a tenor de la prueba practicada, se habría evidenciado que la vivienda del denunciante carece de suministro eléctrico y que sólo los denunciados podrían acceder a las llaves de los contadores, sin que el pago de las facturas relativas al suministro por parte de la Comunidad sea un dato significativo para descartar la comisión del ilícito penal denunciado.

Con base a lo expuesto interesa que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia que condene al denunciado como autor responsable de un delito de coacciones.

La defensa de la Sra. Claudia se ha opuesto a lo interesado por entender que la sentencia contiene una valoración razonada de la prueba practicada pretendiendo el recurrente hacer valer su propia interpretación de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Vemos que la parte recurrente, pese a basarse en errores valorativos de la juez a quo sobre la prueba practicada, no interesa sin embargo con base en todo ello que se declare la nulidad de la sentencia, sino que lo que se solicita es que se revoque dicha sentencia condenando al denunciado.

Dados los términos en que se ha planteado, el recuso solo puede ser desestimado, pues la pretensión de la parte apelante no se concilia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues conforme a la vigente redacción de dicho texto legal, no es factible que esta Sala de Apelación revoque la sentencia absolutoria sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba y en su lugar, condene al acusado, que a la sazón, es precisamente lo que se solicita en el recurso.

Efectivamente, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional venía proclamando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, entre otras muchas). Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

Precisamente el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre , vino a corroborar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Añade el artículo 790.2 párrafo 3º que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

Lo último, tal y como señala la jurisprudencia exige que sea la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'. De otro lado la nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba siendo la parte acusadora quien acredite la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y normas legales señaladas, se deduce que la nulidad debe ser expresamente solicitada en el recurso, y no cabe que sea el tribunal quien sustituya la petición realizada por dicha petición de nulidad. Asimismo, el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el caso que nos ocupa, con base en la doctrina que acabamos de exponer y el tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible estimar la pretensión del recurrente. Tampoco es posible sustituirla por una declaración de nulidad de la sentencia, la cual no ha sido impetrada por la recurrente, requisito imprescindible para que pueda declarase una nulidad, según hemos expuesto. Es por este motivo que el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro representado por la Procurador Sra. Cristina Melio contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmaríntegramente la misma, sin efectuar expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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