Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 32/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100009

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:103

Núm. Roj: SAP VA 103/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 787530
N.I.G.: 47085 41 2 2018 0001192
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cornelio
Procurador/a: D/Dª ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMÁN DE LÁZARO
SENTENCIA Nº 7/2020
==========================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==========================================================
En VALLADOLID, a trece de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento
Abreviado Rollo de Sala nº 32/2019, dimanante de las Diligencias Previas nº 590/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Medina del Campo, seguido por delito contra la salud pública, contra:
Cornelio , con DNI nº NUM000 , nacido en Salamanca el día NUM001 de 1986, hijo de Eutimio y Leonor
, y vecino de Salamanca. Se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por el
procurador Sr. Sánchez Corral y defendido por el letrado Sr. Nieto Guzmán de Lázaro.
Es parte ACUSADORA: El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

1 de Valladolid como Diligencias Previas nº 590/2018 en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.

Una vez dictado el Auto acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

Mediante Auto de 27 de mayo de 2019 se decretó la Apertura del juicio oral contra el referido acusado, declarando órgano competente para el conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial de Valladolid.

El abogado del acusado presentó el correspondiente escrito de defensa.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Procedimiento abreviado nº 32/2019, dictándose Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por la Acusación y por la Defensa que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio oral.

Llegado el día fijado, comparecieron las partes, celebrándose el juicio con la práctica de las pruebas admitidas, tras lo cual siguió el trámite de calificaciones definitivas y se emitieron los informes por el Fiscal y por la Defensa. Por último, se concedió al acusado el derecho a la última palabra quedando el juicio visto para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el juicio modificó sus conclusiones provisionales, presentando escrito de conclusiones definitivas en los términos siguientes: 1º) Recoge el relato de hechos objeto de acusación.

2º) Considera que tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º y párrafo 2 del Código Penal (menor entidad). 3º) De dicho delito es responsable, en concepto de autor ( art. 27 y 28 del Código Penal), el acusado. 4º) No concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5º) Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 10 meses de prisión y multa de 20 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 10 euros de cuota impagada ( art. 53.2 del Código Penal). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del C. Penal). Costas. Procede el comiso y destrucción de la sustancia tóxica intervenida (ex artículo 374.1.1º y 127 del Código Penal). Dese a los 30 euros intervenidos el destino legal.



CUARTO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que mostró su disconformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, haciendo su relato fáctico, estimando que no cabe considerar delictivos los mismos, no existiendo delito, no cabe hablar de autoría, ni de responsabilidad penal del mismo y tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin perjuicio de las que, en su caso y en su momento, pudieran considerarse; por todo lo cual solicita la libre absolución del acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS.

El día 11 de septiembre de 2018, sobre las 13:50 horas, el acusado Cornelio , que vivía en Salamanca, se trasladó en su vehículo Peugeot 407, matrícula ....-QJB , hasta las inmediaciones del cementerio de la localidad de Alaejos (Valladolid), donde había quedado con Hugo .

Una vez los dos en el citado lugar, Hugo se bajó de su vehículo Renault Laguna ....-WWS y se acercó a la ventanilla del vehículo del acusado para hacer un intercambio.

En ese momento llegó una dotación de la Guardia civil quien ocupó en poder de Hugo una bolsita conteniendo 0,44 gramos netos de cocaína y al acusado Cornelio 30 euros en billetes; dinero y sustancia que fueron intervenidos.

No queda acreditado quien de los dos llevaba la cocaína para venderla, ni si el intercambio de esta droga por dinero se llegó a producir realmente o si la entrega quedó abortada ante la presencia de los agentes de la autoridad, surgiendo dudas al respecto.

El valor de la sustancia aprehendida se estima en 26 euros.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos que hemos declarado probados son el resultado de la convicción obtenida por este tribunal, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, bajo las debidas garantías de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

El acusado, en su declaración, mantiene con firmeza que él no ha vendido, ni ha transmitido la droga, que es consumidor de cocaína y había quedado con Hugo para que este le trajera una bolsita de dicha sustancia.

Cuando llegaron al lugar, Hugo se bajó del Renault Laguna, se acercó a la ventanilla de su vehículo (Peugeot), la bajó y cuando estaban en esa situación llegó la guardia civil y Hugo dijo 'para, espérate', por lo que Hugo no llegó a entregarle la bolsa con cocaína, ni él llego a darle el dinero a aquel.

Este relato exculpatorio del acusado no puede ser excluido como una hipótesis alternativa razonable, teniendo en cuenta lo siguiente: 1º) No es descartable que el acusado fuera consumidor de cocaína. El informe médico forense aportado, a la vista del análisis de cabello realizado en el INTCF, concluye que el acusado había consumido cocaína de manera repetida en los últimos 5-6 meses al corte del cabello; y si bien este periodo temporal no llega a las fechas de los hechos, puede ser indicativo de un cierto hábito de consumo, aunque sea esporádico.

2º) Las conversaciones que aparecen en los WhatsApp, que aportó la defensa como documento 8 en su escrito de calificación provisional, pueden corresponderse con el hecho de que el acusado había quedado con Hugo para que este le entregase algo (droga) que previamente había conseguido.

3º) Hugo en el juicio admite que había quedado con Cornelio en ese lugar, pues habían estado días antes en la peña de su pueblo hablando de que si adquiría droga también cogía algo para el acusado. Dice que él llevaba la bolsita de cocaína y se la iba a entregar a Cornelio sin cobrársela, pero que no llegó a dársela porque intervino la Guardia civil. Ello coincide con las aludidas conversaciones por WhatsApp.

4º) El Guardia Civil NUM002 declaró que cuando llegaron al lugar de los hechos vieron al conductor del Renault Laguna ( Hugo ) que se bajó del mismo, se acercó a la ventanilla del conductor del Peugeot ( Cornelio ), y aproximó su mano al otro, hicieron algo, entonces ellos intervinieron y el que estaba de pie en la ventanilla ( Hugo ) tenía la bolsita con la droga y el otro, que estaba en el coche ( Cornelio ), tenía el dinero en la mano.

Supone que algo se dieron, pero no puede asegurar que se llegase a hacer el intercambio, indicando: 'otra cosa es si se dieron cuenta de la presencia policial y no lo hicieron...' Cornelio echaba la culpa al otro, decía que la bolsita se la iba a dar el otro. A Cornelio no le encontraron ninguna sustancia, ni efectos o útiles para la droga.

Señala que tenía una pequeña duda acerca de que no se hubiese realizado el intercambio.

La Guardia Civil NUM003 manifestó que ellos llegaron por detrás de donde estaban los vehículos aparcados y pararon en paralelo como un metro y medio más delante de ellos. Cuando se aproximan el conductor del vehículo trasero ( Hugo ) estaba de pie junto a la ventanilla del otro coche (que es el Peugeot del acusado) y observan cómo mete la mano dentro de la ventanilla y vuelve a sacarla. Hay una aproximación de manos, pero no sabe realmente si hay un intercambio, no tiene la seguridad absoluta de ello, puede ser que la persona que iba a entregar reculó y retiró la mano sin hacer la entrega. La persona a la que hallaron en su poder la bolsita ( Hugo ) dijo que desconocía la procedencia de la misma. El acusado tenía 30 euros en la mano. Este hablaba de unos WhatsApp y de que habían quedado, pero ella no los vio, ni se los enseñó.

Por lo demás, la analítica de la droga aprehendida (folios 7 a 9) determina que se trataba de 0,44 gramos netos de cocaína.



SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos y juicio sobre la autoría.

En virtud de lo anteriormente analizado, la Sala no llega a la necesaria convicción de que el acusado fuera quien llevase la droga y la transmitiese a Hugo a cambio de dinero, al surgir dudas fundadas acerca de si el intercambio de droga por dinero entre ellos se produjo realmente o se abortó ante la presencia de la guardia civil; supuesto este último que se erige como una hipótesis alternativa probable y razonable, en el sentido de que Cornelio no sería el vendedor de la droga, sino el comprador que no llegó a adquirirla ni a entregar el dinero por ella, conducta que no sería constitutiva de delito.

Como tiene establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS. 1029/2010 de 1 de diciembre y 35/2010 de 4 de febrero, entre muchas), la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado.

A su vez el principio in dubio pro reo se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, ha de inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Hoy en día la jurisprudencia reconoce que se vulnera el principio in dubio pro reo, que en su vertiente normativa formaría parte del derecho a la presunción de inocencia, en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

Así pues, para emitir sentencia condenatoria hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba, lo cual no concurre en el presente caso; pues este tribunal no ha llegado a adquirir la convicción plena y sin reservas de la participación del acusado en los elementos esenciales del delito, albergando dudas serias y razonables acerca de que fuera poseedor de la droga con fines de tráfico, ni que hubiera realizado acto de venta o trasmisión de la misma, pudiendo ser el comprador, al no haberse acreditado que se hubiese producido realmente el intercambio de droga por dinero, conforme hemos analizado en el anterior fundamento de derecho.

Por lo tanto, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debemos absolver al acusado Cornelio del delito contra la salud pública por el que viene acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración y costas de oficio.

Vistos los artículos citados, así como aquellos otros de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito contra la salud pública por el que viene acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado.

Devuélvase al acusado los 30 euros que le fueron intervenidos.

Dese a la droga incautada el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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